Duaca: 26 de Septiembre del 2007.
Años: 198° y 149°


Visto el Convenimiento suscrito por ante La Defensoría Integral para la Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Buenaventura Freitez. Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha de fecha 23-05-2008, entre los ciudadanos OCHOA CHAVEZ NAYIBE PASTORA y OROPEZA OLLARVES JOSE GEORGINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.574.400 y 13.774.459, respectivamente, planamente identificados en autos, demandante y demandado en el presente juicio, con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención en favor de los niños Sarai Alejandra y José Georgino, expusieron lo siguiente:

PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SEMANAL (Bs.F 50,00), la cual hará entrega directa a la madre de los niños.

SEGUNDO: La madre manifestó estar de acuerdo con el monto y la forma de pago que establece el padre y me comprometo a administrar y suministrar dichos recursos a mi hijo. El padre incrementara el monto al encontrar un mejor empleo.

TERCERO: En relación los gastos referentes a vestidos, calzados, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños serán cubiertos por ambos padres.

CUARTO: Igualmente se fija un BONO ESPECIAL para el mes de DICIEMBRE y AGOSTO, el cual será utilizado para la compra de los estrenos navideños y juguetes (niño Jesús) Útiles y uniformes escolares. El padre se encargara de cubrirle los gastos al niño y la madre a la niña.

QUINTO: El monto fijado por concepto de Obligación de Manutención será incrementado automáticamente cada año, según la tasa de interés e inflación estipulada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ambos padres deben acudir hasta la sede de la de la Defensoria para establecer el nuevo monto mediante acta firmada, que se anexara al homologación respectiva.




En consecuencia, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite y HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por los ciudadanos OCHOA CHAVEZ NAYIBE PASTORA y OROPEZA OLLARVES JOSE GEORGINO, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.


El Juez Suplente Especial.




Dr. Luís Rafael Alejos.-



La Secretaria


Abog. Yoryelin Odreman Facenda






EXP. N° 674-2008
Homologación de Alimentos.
LRA/lgg