REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000644
QUERELLANTE: NORMA LISSET GUEDEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.344, y domiciliada en Barquisimeto.

QUERELLADA: ANA FELICIA DELGADO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.842.998, con domicilio en la Urbanización Francisco Tamayo, calle en proyecto Avenida Principal y calle proyecto, parcela 08, Municipio Iribarren del estado Lara.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. Expediente N° 08-1125 (KP02-R-2008-000644).

Se inició la presente querella interdictal restitutoria por despojo, mediante demanda incoada en fecha 09 de septiembre de 2008, por la ciudadana Norma Lisset Guédez Lucena, asistida por la abogada Yelimar Marizela Mena Camacho, contra la ciudadana Ana Felicia Delgado Vera, con fundamento a lo establecido en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 y 02, con anexos del folio 03 al 41).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la querella (fs. 43 al 46). En fecha 02 de junio de 2008, la ciudadana Norma Lisset Guédez Lucena, asistida por la abogada Yelimar Marizella Mena Camacho, interpuso el recurso de apelación (f. 49), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, y se ordenó remitir el asunto a un tribunal superior (f. 50).

En fecha 09 de julio de 2008 (f. 56), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente, y por auto de fecha 11 de julio de 2008, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 57) . En fecha 25 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de informes (fs. 59 y 60), el cual fue declarado extemporáneo por anticipado mediante auto del 29 de julio de 2008 (f. 61) Por auto del 29 de julio de 2008 (f. 62), se dejó constancia que el tribunal entró en término para dictar sentencia.

Alegatos del querellante

Alegó la ciudadana Norma Lisset Guédez Lucena, asistida por la abogada Yelimar Marizela Mena Camacho, que desde hace cuatro (04) años, ocupa un inmueble, tipo rancho, constituido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un área aproximada de diez metros (10 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, ubicado en la Urbanización Francisco Tamayo, calle en proyecto entre Avenida Principal y calle proyecto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle en proyecto; Sur: con parcela ocupada por Ledys Josefina Torres; Este: con parcela ocupada por Dilia Barras y; Oeste: con parcela ocupada por Nelvis Pargas.

Manifestó que el día 04 de febrero de 2008, en horas de la tarde, la ciudadana Ana Felicia Delgado Vera, penetró a su rancho junto con otras personas de forma violenta, rompió las cerraduras y se instaló en su casa. Indicó que citó a dichas personas a la Prefectura a los fines de que le devolvieran su rancho de madera y zinc, pero que ellos se negaron rotundamente y alegaron ser propietarios del inmueble, razón por lo cual interpuso la presente querella interdictal por despojo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 783 de Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana Ana Felicia Delgado Vera, para que convenga a ello o sea condenada por el tribunal en restituirle la casa construida de madera y zinc. De igual manera solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la presente acción en la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F 25.000,00), que constituye el valor aproximado del inmueble.

De la decisión apelada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, expresó:
“En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, procede a hacer un análisis de los medios de pruebas aportados, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente interdicto restitutorio, es decir, la ocurrencia del despojo, y por vía de consecuenciales actos posesorios del demandante, y en tal sentido observa: Que ni los testigos en sus deposiciones, ni las documentales presentadas son suficientes para crear convicción sobre la posesión que supuestamente la querellante ejerce sobre el inmueble que reclama fue despojado por el querellado de autos, y por vía de consecuencia considera esta juzgadora que con tales pruebas no se evidenció que el inmueble objeto de este litigio haya sido despojado al querellante, máxime cuando los testigos no fueron suficientes en sus dichos, en señalar indicaciones de tiempo, modo y lugar.
A manera de corolario, esta juzgadora considera que el querellante de autos, no trajo elementos de convicción respecto a los supuestos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de la posesión.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por la ciudadana NORMA LISSET GUEDEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.673.344, de este domicilio, asistida por la abogada YELIMAR MARIZELA MENA CAMACHO, de inpreabogado N° 119.506, contra la ciudadana ANA FELICIA DELGADO VERA”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008, por la abogada Norma Lisset Guedez Lucena, asistida de abogada, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo incoada por la ciudadana Norma Lisset Guédez Lucena, contra la ciudadana Ana Felicia Delgado Vera, por considerar que de las pruebas acompañadas al libelo de demanda no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto de la posesión ejercida sobre el inmueble por la querellante, así como de las circunstancias del despojo, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En las querellas interdictales se ampara la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa, es por esta razón que la doctrina y la jurisprudencia han negado la admisión de las querellas interdictales en los casos de existir relaciones contractuales entre las partes, ya que el titulo de la querella interdictal no puede en ningún caso, consistir en el cumplimiento de una obligación o la exigencia de un derecho derivado de un contrato, sino la protección a la situación de hecho, es decir, la protección de la posesión en si misma, independiente del derecho de donde derive el mismo.

El artículo 783 del Código Civil establece que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No 947, interpretando el texto de la norma antes transcrita y el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estableció que los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son los siguientes: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y d) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Se estableció además que en los interdictos de restitución no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo.

En el caso que nos ocupa, la actora Norma Lisset Guedez Lucena, alegó haber sido despojada de unas mejoras construidas en terreno ejido, ubicadas en la Urbanización Francisco Tamayo, calle en proyecto entre avenida Principal y calle proyecto, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 04 de febrero de 2008, en horas de la tarde, por la ciudadana Ana Felicia Delgado Vera, quien penetró a su rancho junto con otras personas de forma violenta, rompió las cerraduras y se instaló en su casa, y que dichas bienhechurias las ha venido ocupando de forma legítima desde hace cuatro años y con animo de dueño.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que en el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. En tal sentido corresponde a la parte querellante preconstituir la prueba de la posesión que ejerce, cualquiera que ella sea, sobre el bien objeto del juicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del despojo.

En caso que nos ocupa la parte querellante acompañó a la demanda, marcado “A”, copia simple del acta Nº 2, de la asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Pro vivienda Francisco Tamayo, efectuada en fecha 23 de marzo de 1997 (fs. 03 al 07); marcado “B”, copia simple del contrato de concesión de uso de fecha 24 de mayo de 2000, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara le entregó a la Asociación Civil Provivienda “Francisco Tamayo”, una parcela de terreno ubicada en el Parque del Oeste, avenida Los Horcones, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 08 al 10); marcado “C”, copia simple de la constancia de residencia, expedida en fecha 11 de julio de 2004, por la Asociación Civil Pro Vivienda Francisco Tamayo (f. 10); marcado “D”, certificación de copias expedidas por el Consejo Comunal “Francisco Tamayo”, en fecha 05 de mayo de 2008 (fs. 12 al 23), entre las cuales se encuentra oficio dirigido al Prefecto del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual el Consejo Comunal Francisco Tamayo, denuncia invasiones y solicita se tomen las medidas del caso (f. 210); marcado “E”, copia simple de constancia de la Asociación Civil Pro vivienda Francisco Tamayo, de fecha 09 de febrero de 2008 (f. 24), en la cual se señala que la ciudadana Norma Lisset Guedez Lucena, es socia de la asociación y que tiene una parcela en dicha urbanización; marcado “F”, copia simple de constancia de mesura particular de fecha 15 de mayo de 2004 (f. 25); marcado “G”, copia certificada del expediente N° 183-08, llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 26 al 38); y por último marcado “H”, justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2008 (fs. 39 al 41).

Ahora bien, la prueba por excelencia para demostrar el hecho posesorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del despojo, es la prueba testimonial. Los instrumentos sólo sirven para colorear la posesión, y las copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas de la Prefectura en modo pueden demostrar los hechos posesorios y la ocurrencia del despojo, sólo hacen fe, salvo prueba en contrario de lo que el funcionario señala haber presenciado. Por último es preciso indicar que la confesión extrajudicial ante un tercero, sólo será valorada como un indicio, más no como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.402 del Código Civil.
Establecido lo anterior y previo el análisis del justificativo de testigos acompañado a la querella interdictal se observa que los ciudadanos Denny Escalona y Manuel Sánchez, al ser interrogados acerca de si saben que desde hace aproximadamente cuatro años la ciudadana Norma Lisset Guedez Lucena, es poseedora de un inmueble construido de madera y tapas de zinc, ubicado en la Urbanización Francisco Tamayo, Municipio Iribarren del estado Lara, contestaron: “Si se y me consta que es poseedora de un inmueble de madera y de zinc en la Urbanización Francisco Tamayo, de esta Ciudad desde hace cuatro años”, “ Si se y me consta que es poseedora de una casa en esa dirección desde hace tiempo”. Así mismo al interrogárseles acerca de si saben y les consta que la casa de habitación la ha poseído en forma pacífica, pública, no interrumpida, desde la referida fecha, contestaron “Si se y me consta que ha estado en esa casa en forma pacífica, pública e interrumpida”, “Si se y me consta que ha estado en esa casa en forma pacífica, pública e interrumpida”. Al interrogárseles si saben y les consta que desde que ocupa la casa de habitación familiar la ha atendido permanentemente sin que nadie se haya opuesto a la realización de sus actividades, contestaron “Si se y me consta que desde ocupo la casa de habitación familiar la atendido permanentemente sin oposición alguna”, “Si se y me consta que desde ocupo la casa de habitación familiar la atendido permanentemente sin oposición alguna”.

Ahora bien, analizado suficientemente el justificativo de testigos se observa que los testigos no señalan de manera clara, cuales son las actos posesorios realizados por la querellante sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En lo que respecta al despojo es preciso acotar que en términos generales implica una privación injusta de la posesión del querellante, cualquiera que ella sea, con la intención del despojador de sustituirlo en la tenencia o posesión de la cosa mueble o inmueble. El autor Leonardo Certad en su obra La Protección Posesoria y el Interdicto Restitutorio (1963), pág. 222, acota que las características del despojo son las siguientes: a) privación de la posesión de otro; b) sustitución de la posesión del legitimado activo por el legitimado pasivo, bien en la posesión correspondiente al derecho poseído o bien en otro derecho que la contraríe; c) acto arbitrario de parte del legitimado pasivo, esto es, sin o contra la voluntad del legitimado pasivo; y d) que el acto del querellado sea voluntario.

En las querellas interdictales de restitución por despojo, es necesario que el querellante preconstituya la prueba de que fue privado de manera real y efectiva del corpus, y por ende de la disponibilidad del bien, y por otra parte que el legitimado pasivo lo sustituyó en dicha posesión. Son hechos que deben ser demostrados a los fines de la admisibilidad de la pretensión, toda vez que en este tipo de acciones, el auto de admisión de la querella constituye un ejemplo típico de lo que la doctrina extranjera ha denominado las sentencias anticipadas.

En lo que respecta a la prueba del despojo, se observa que todos los testigos mencionados supra, al interrogárseles acerca de si saben y les constan que día 04 de febrero del año 2008, la Sra. Ana Felicia Delgado Vera, en forma violenta, rompió las cerraduras, sacó pipotes, muebles y sin autorización alguna la invadió, despojó y la sacó de la casa de habitación, que ocupaba desde hace cuatro años y poseído en una forma pacífica, pública, no interrumpida, alegando propiedad sobre el inmueble, constataron: “Si se y me consta que desde el 04-02-2008 que la Sra. ANA FELICIA DELGADO VERA invadió la vivienda en forma violenta sacándola de la casa”, “ Si se y me consta que desde febrero la invadieron la vivienda en forma violenta, sacándola de la casa”, pero de los mismos no quedan demostradas las circunstancias de modo y tiempo del desalojo, en lo que respecta a si fueron realizados en horas de la mañana, tarde, noche, las personas que participaron, etc.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto si bien los justificativos de testigos constituyen las pruebas idóneas para demostrar los hechos constitutivos de las querellas interdictales, por tratarse la posesión y el despojo fundamentalmente de hechos, no obstante en el caso de autos a juicio de esta juzgadora de alzada no se encuentran demostrados los elementos constitutivos del despojo, razón por la cual lo procedente es confirmar el auto apelado y declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008, por la ciudadana Norma Lisset Guédez Lucena, asistida de la abogada Yelimar Marizela Mena Camacho, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2008. En consecuencia, se DECLARA INAMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoada por la ciudadana Norma Lisset Guédez Lucena, contra la ciudadana Ana Felicia Delgado Vera, antes identificadas.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2008.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 2:58 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García