REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: KP02-L-2004-865
ASUNTO: KP02-L-2004-000865
PARTE ACTORA: ANY ANDREINA CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.878.964
APODERADO DE LA ACTORA: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.070
PARTE DEMANDADA: TRAPOVEN C.A., Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 2-A, de fecha 08 de Enero del año 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEIMMY CHACON, IPSA Nro. 92.016
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, se designó al licenciado JOSE GREGORIO LOPEZ como experto contable en el presente procedimiento, a fin de que procediera a efectuar la experticia complementaria del fallo. En fecha 20 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada interpuso reclamo a la experticia reclamada, señaló entre otras cosas que:
“impugnó, el informe consignado por no estar de acuerdo con el monto arrojado por la aplicación de la indexación y en especificó por haber aplicado este método erróneamente al concepto demandado del pago de salarios caídos en contravención con lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.…”
Así mismo en fecha 23 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada interpuso nuevo escrito de reclamo a la experticia señalada ampliando los conceptos a impugnar, indicando entré otras cosas que:
“impugnó, el informe consignado por no estar de acuerdo con el monto arrojado por la aplicación de la indexación y en especificó por haber aplicado este método erróneamente al concepto demandado del pago de salarios caídos en contravención con lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal así como señalar cuales son los montos a indexar, son aquellos únicamente los que tienen carácter alimentario y no indemnizatorio, seguido SON INDEXABLES por ejemplo: a) prestación de antigüedad, b) beneficio de vacaciones vencidas, aún fraccionadas c) utilidades, d) intereses sobre prestación de antigüedad. NO SON INDEXABLES aquellos conceptos que están a criterio de su procedencia y estimación por parte de los tribunales como es el caso de: a) Salarios dejados percibir, denominados también salarios caídos, b) daño moral y todos aquellos conceptos que tengan el carácter de INDEMNIZATORIO como serian indemnizaciones previstas en el articulo 125 LOT serian indemnizaciones previstas en el articulo 125 LOT.…”
En fecha 20 de febrero de 2008, se ordenó la revisión de la experticia consignada, en virtud del reclamo ejercido por la apoderada de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos Licenciadas FRANCY PEÑA y CESAR MENDEZ.
En fecha 10 de junio de 2008, se excusa el experto CESAR MENDEZ, procediéndose a nombrar al experto ANA LIA PACHECO.
En fecha 11 de julio de 2008 proceden a juramentarse produciéndose la primera reunión con las mismas.
En fecha 30 de julio se llevo a cabo reunión siendo objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestar al respecto el asesoramiento necesario así como la estimación de honorarios de dichos expertos.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, es consignado el Informe Único por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Sin embargo el tribunal ordena una nueva reunión en fecha 23 de Septiembre de 2008, compareciendo las expertas designadas por ante este Tribuna, llevándose a cabo la reunión y revisión de la experticia reclamada y del informe presentado.
En consecuencia esta juzgadora pasa a observar y analizar el reclamo de la experticia.
Se observa que en el primero punto objetado por la reclamante, por no estar de acuerdo con el monto arrojado por la aplicación de la indexación y en especificó por haber aplicado este método erróneamente al concepto demandado del pago de salarios caídos en contravención con lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal”. Este juzgado pasa a considerar si la experticia se excedió de los límites de lo sentenciado por el Juzgado Superior segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fallo definitivamente firme de fecha 09 de mayo de 2007, la cual ordenó:
“Tercero: Con lugar la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar los montos declarados procedentes por la sentencia de primera instancia, así como el pago de Bs. 26.858.480,00 por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de daño moral. Quinto: Se modifica la sentencia apelada en lo que respecta a la procedencia de los salarios caídos y daño moral. Y así se establece”.
En tal sentido, este tribunal constata que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, ratifica el criterio de la sentencia del Tribunal de Primero de Primera instancia de fecha 12 de marzo de 2007, en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades, así como el pago de los días de descanso y feriados no pagados, a saber:
Conceptos: Montos Bs.
- Vacaciones Bs. 614.998,15
- bono vacacional Bs. 638.544,00
- prestación de antigüedad Bs. 1.678.655,00
- utilidades Bs. 1.174.680,00
- pago de los días de descanso (sábados y domingos) y feriados no pagados Bs. 2.602.368,00
Por lo que le corresponderá la cantidad de Bs. 6.709.245,15
Ahora bien, con respecto al Segundo punto de la impugnación, en cuanto al cálculo de las obligaciones indexadas e intereses moratorios a cancelar a la trabajadora en consideración que los puntos objeto de apelación por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue decidido de la siguiente manera:
Condenándose a la demandada a pagar los montos declarados procedentes por la sentencia de primera instancia. Así como el pago de Bs. 26.858.480,00 por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de daño moral.
Así mismo, observa esta juzgadora que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la dispositiva de la misma, particular cuarto establece: “Se modifica la sentencia recurrida”, entendiendo esta juzgadora que los demás conceptos condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de del Trabajo, a saber: concepto de vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades, así como el pago de los días de descanso y feriados no pagados, fueron declarados con lugar mediante sentencia de 12 de marzo de 2007, encontrándose los mismos firmes, razón por la cual deben ser cancelados a la ciudadana ANY ANDREINA CASTEJÓN en su condición de trabajadora, aunado a ello, los conceptos condenados por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 09 de mayo de 2007 tales como : salarios caídos y daño moral
Por lo tanto, la revisión de la experticia impugnada versa en si el experto aplica lo que dice la sentencia y si aplico la indexación a los conceptos correctos ò no. Sobre la base de lo planteado esta Juzgadora constata del informe pericial consignado por el Lic. JOSE GREGORIO LOPEZ, que el mismo trascribe en el informe, el monto a cancelar a la trabajadora es por la cantidad de Bs. 58.812.329,45, corresponde a:
Conceptos: Montos Bs.
Prestación de Antigüedad Bs. 1.678.655,00
Pago de Salarios Caídos (cantidad indexada) Bs. 26.858.480,00
Pago de los días de descanso (sábados y domingos) y feriados no pagados Bs. 2.602.368,00
Vacaciones Bs. 614.998,15
Indemnización por despido injustificado y pre aviso (concepto no sentenciado no se explica de donde salio esa cantidad) Bs. 3.509.915,00
Daño Moral (cantidad indexada) Bs. 2.000.000,00
Utilidades Bs. 1.174.680,00
Bono vacacional Bs. 638.544,00
Total Prestaciones sociales Bs. 38.902.703,00
Total monto indexado Bs. 19.909.626
Total a cancelar Bs.58.812.329,45
Sin embargo, se puede observar que el experto contable no solo tomo los conceptos de salarios caídos y daño moral como parte global para aplicar la indexación, sino que le aplica la indexación a un concepto no sentenciado por ninguno de los tribunales identificados anteriormente siendo el caso de Indemnización por despido injustificado y pre aviso por un monto de Bs. 3.509.915,00
Con respecto a la corrección monetaria de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente:
“Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).”
En consecuencia, verificado que si es procedente la impugnación de la sentencia, verificando este tribunal que la experticia impugnada tomo sin discriminar todos los conceptos sentenciados por ambos tribunales incluyendo los salarios caídos y el daño moral cuantificando el total de 38.902.703,19 y aplicando al total la indexación sin separar los conceptos indexables y los no indexables.
Así las cosas, este tribunal por los motivos señalados anteriormente declara la invalidez del informe, por considerar que no está ajustada a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia.
Conceptos: Montos Bs.
Vacaciones Bs. 614.998,15
Bono vacacional Bs. 638.544,00
Prestación de Antigüedad Bs. 1.678.655,00
Utilidades Bs. 1.174.680,00
Pago de los días de descanso (sábados y domingos) y feriados no pagados Bs. 2.602.368,00
Conceptos sentenciados por el Tribunal Primero de Juicio Bs. 6.709.245,15
Monto a Indexar
Monto indexados Bs. 7.635.687,00
Total sentenciado e indexado Bs. 14.344.931,00
Pago de Salarios Caídos Bs. 26.858.480,00
Daño Moral Bs. 2.000.000,00
Conceptos sentenciados por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo Bs. 28.858.480,00
Sumatoria de la totalidad de los conceptos y monto indexado según la sentencia de Primera Instancia más la cantidad sentenciada por el Tribunal Segundo Superior. Bs. 14.344.931,00
+
Bs. 28.858.480,00
Bs. 43.203.412,15
Por lo que le corresponderá a la trabajadora ANY ANDREINA CASTEJÓN la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 43.203.412,15) Y Así se establece.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes. La cantidad correspondiente adeudada a la trabajadora es: CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.203,41).
Por lo que le corresponderá a las expertos contables la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias la cual equivales a MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 1.840,00), para cada una de ellas, lo cual suma la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.680,00) Y Así se establece
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la invalidez del Informe Pericial presentado por el Lic. JOSE GREGORIO LOPEZ que no esta ajustado a derecho y esta fuera de los limites del fallo, pasando a establecer la estimación definitiva de la experticia en el monto de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.203,41). Los cuales deben ser cancelados a la ciudadana ANY ANDREINA CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.878.964. Así se decide.
SEGUNDO: Se exonera de costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena a la empresa demandada TRAPOVEN C.A., a pagar los honorarios Profesionales a las Licenciadas FRANCY PEÑA y ANA LIA PACHECO, los cuales fueron fijados por este Tribunal en base a cuarenta (40) Unidades Tributarias para cada una de las referidas Licenciadas lo cual suma la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.680,00) Y Así se establece.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008. AÑOS: l97 y l49.
LA JUEZ,
ABG. NAHIR GIMENEZ PERAZA LA SECRETARIA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
Publicada en su fecha.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
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