REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 17 de Septiembre del 2008
Año 197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001969
PARTE DEMANDANTE: ELÍAS LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.580.833
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO OVALLES COMBITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.958.851,e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 77.997
PARTE DEMANDADAS: RODILLOS Y TRANSPORTADORES VENEZOLANOS. C.A. ( ROTRAVENCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
En el día de hoy once (11) de Agosto de 2008, siendo las onces de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 19, donde comparece por la parte demandante el ciudadano abogado JOSÉ GUILLERMO OVALLES COMBITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.958.851,e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 77.997 apoderado judicial del ciudadano ELÍAS LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.580.833 el Tribunal deja constancia de que las partes demandadas RODILLOS Y TRANSPORTADORES VENEZOLANOS. C.A. ( ROTRAVENCA) según la información suministrada por el Alguacil JOSE MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° 12.357.053, encargado de anunciar la audiencia la audiencia, por lo que no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha ocho (08) de Agosto de 2007, por ante la URDD Civil, demanda que incoara el ciudadano ELÍAS LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.580.833, contra las empresas demandadas RODILLOS Y TRANSPORTADORES VENEZOLANOS. C.A.(ROTRAVENCA), debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha trece(13) de Agosto de dos mil siete (13-08-2007), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 5 del expediente, en la misma fecha se abstiene de admitir la demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia en el folio seis (06),en fecha 19 de Noviembre 2007, el demandante subsana lo ordenado por el Tribunal, procediendo el Tribunal en fecha veintiuno(21) de Noviembre 2007, admitir la demanda, según consta el el folio (09), ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Del folio 16 del expediente, cursa constancia de fecha 21 de Julio de 2008, efectuada por el secretario de esta Coordinación Laboral, abogado GABRIEL MORENO VIERA, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, encargado de practicar la notificación a las empresas demandad, RODILLOS Y TRANSPORTADORES VENEZOLANOS. C.A. (ROTRAVENCA), se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha (26) de Octubre de año 1.998 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para las empresas demandadas RODILLOS Y TRANSPORTADORES VENEZOLANOS. C.A. (ROTRAVENCA), ocupando desempeñando varias labores en la empresa en el mantenimiento de Mecánica y mantenimiento Industrial cargo que ocupo hasta el momento en que presento su renuncia a la empresa el día cuatro (04) de Enero del año 2006, su tiempo de servicio fue de siete (07)) años, dos (02) meses y nueve (09) días exactos, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.405.000), en virtud de la negativa de las empresas demandadas RODILLOS Y TRANSPORTADORES VENEZOLANOS. C.A. (ROTRAVENCA), cancelarme las Prestaciones Sociales, que le corresponde, es por lo que ocurre a demandar a las empresas demandadas RODILLOS Y TRANSPORTADORES VENEZOLANOS. C.A. (ROTRAVENCA) en su condición de patrono, para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a las empresas demandadas RODILLOS Y TRANSPORTADORES VENEZOLANOS. C.A. (ROTRAVENCA) Plenamente identificadas en auto, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.236.613,39) que le corresponde a la fecha en que se retiro, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:
Discriminado de la siguiente manera:
(1) ANTIGÜEDAD: Art.108 L.O.T., Le corresponde desde el mes de Noviembre de año 1998 hasta Enero 2006 la cantidad de Bs.3.691.786,2
(2) INTERESES ANTIGÜEDAD: desde el año 1998 hasta el mes de Octubre del año 2005. le adeudan la cantidad de Bs.1.861.23,26
(3) UTILIDADES: Art.174 L.O.T. desde EL AÑO 1998 hasta el 2005, correspondiéndole la cantidad de Bs. 995.410,05
(4) VACACIONES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL Art.219 de la L.O.T., correspondiéndole la cantidad de Bs.1.069.014,6
(5) BONO VACACIONAL Art. 223 L.O.T. se le adeuda desde el 26 de Octubre de 1998 hasta el 26 de Octubre 2005, le adeudan la cantidad de Bs.619.129, 24
Correspondiéndole por todos estos conceptos determinados la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.236.613,39)
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laboral para las empresas demandadas RODILLOS Y TRANSPORTADORES VENEZOLANOS. C.A. (ROTRAVENCA desde el 26 de Octubre del año 1998 hasta el cuatro (04) de Enero 2006, las demandadas están plenamente identificadas en auto, por el período de siete (07) años, dos (02) meses y nueve (09) días exactos, devengando un salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 405.000 mensual, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:
Discriminado de la siguiente manera:
(1) ANTIGÜEDAD: Art.108 L.O.T., Le corresponde desde el mes de Noviembre de año 1998 hasta Enero 2006 la cantidad de Bs.3.691.786,2
(2) INTERESES ANTIGÜEDAD: desde el año 1998 hasta el mes de Octubre del año 2005. le adeudan la cantidad de Bs.1.861.23,26
(3) UTILIDADES: Art.174 L.O.T. desde EL AÑO 1998 hasta el 2005, correspondiéndole la cantidad de Bs. 995.410,05
(4) VACACIONES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL Art.219 de la L.O.T., correspondiéndole la cantidad de Bs.1.069.014,6
(5) BONO VACACIONAL Art. 223 L.O.T. se le adeuda desde el 26 de Octubre de 1998 hasta el 26 de Octubre 2005, le adeudan la cantidad de Bs.619.129, 24
Correspondiéndole por todos estos conceptos determinados la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.236.613,39)
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano ELÍAS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.580.833, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra las empresas demandadas RODILLOS Y TRANSPORTADORES VENEZOLANOS. C.A. (ROTRAVENCA, plenamente identificada en auto
SEGUNDO Se condena a las empresas demandadas RODILLOS Y TRANSPORTADORES VENEZOLANOS. C.A. (ROTRAVENCA, a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.236.613,39) por conceptos de: de Prestaciones Social, como Antigüedad, Interese de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional referente a los períodos 1998 al 26 de Octubre 2005, según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.236.613,39) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde su retiro 04/01/2006 hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.
QUINTO: Se condena igualmente en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
La Secretaria
Abg. YESENIA P. VASQUEZ R.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. YESENIA P. VASQUEZ R.
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