REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2009-000007
ASUNTO : TP01-O-2009-000007



Ingresaron las presentes actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5, con calle 25, Mérida Estado Mérida, actuando en el carácter de Defensor de confianza, de la acusada LEINIS SILVERIA VASQUEZ NIEVES, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.780.915, soltera, TSU en Educación Inicial y Funcionario Público activa de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, domiciliada en El Zapatero, Calle Principal N° 10.317 sector Las Rurales Nueva, Municipio Carache Parroquia Panamericana Estado Trujillo, contra decisión dictada en fecha 12 de MARZO de 2009 por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Francisco Codecido Mora.
I
De la solicitud de Amparo Constitucional
La Acción de Amparo versa sobre denuncias de presunta vulneración de derechos constitucionales en perjuicio de la ciudadana LEINIS SILVERIA VASQUEZ NIEVES, actuando como agraviante un órgano del Poder Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, concretamente el Juzgado de Control N° 2.

Senda denuncia se estipula bajo la figura del ejercicio de la acción de amparo contra decisión judicial y compromete al estudio de los supuestos señalados como actos violatorios de derechos amparados constitucionalmente, la cual en esencia infracciones del derecho al debido proceso, violación del derecho a la defensa, al principio de la igualdad y a las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 5 y 131, 250, 282 y 305 como consecuencia de la decisión del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en la que declaró sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, en relación a la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria recaída contra la procesada por otra menos gravosa, donde el recurrente señala lo siguiente:

…esta defensa, acciono por vía de Amparo Constitucional y en fecha 26 de Noviembre de 2008 la Corte de Apelaciones declara con lugar la acción de Amparo interpuesta, decretando la nulidad de la decisión de fecha 10 de Julio del año 2008 emanada del Tribunal de Juicio N° 4 y por ende reponiendo la causa al estado de que el Ministerio Público imputara a mi defendida y luego de ello presentara su escrito acusatorio.
Partiendo de que el tribunal de Control N° 2 tenia la causa en fecha 17 diciembre 2008 dicta un auto donde remite a la Fiscalía Tercera la pieza 4 de los folios 1201 al 1509 y copia de la acusación, remitiendo según oficio C2-28310-08. siendo recibido por esta Fiscalía Tercera en fecha 09 enero 2009, tal como consta en copia simple del oficio con su sello de recibido por la Fiscalía Tercera …y que por efecto de la Acción de Amparo a dicho la sala que cuando sea contra sentencia, se podrá interponer copia simple, debiendo el tribunal que conozca solicitar la copia certificada.
Es así como en fecha 06 febrero 2009 mediante escrito formal se solicita al tribunal de Control N° 2 otorgue el cambio de medida a mi defendida, basado en que habían transcurrido mas de 30 días sin que el Ministerio Público presentara acusación, sin que solicitara prorroga, y sin que ni siquiera haya imputado a mi defendida, desacatando lo ordenado por la Corte en su decisión de la Acción de Amparo y se solicitaba en fiel aplicación del articulo 250 del COPP, y en acatamiento a las jurisprudencias de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 15 de mayo 2008…ratificada y aclarada en decisión de fecha 27 junio 2008 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosalez, vuelta a ratificar en fecha 01 diciembre 2008 ….
QUE SE OTORGARA A MI DEFENDIDA EL CAMBIO DE MEDIDA POR CUANTO HASTA ESE MOMENTO Y HABIENDO PASADO MAS DE TREINTA DIAS DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO RECIBIERA LA CAUSA NO HABIA PRESENTADO ACUSACION, NI SIQUIERA HABIA IMPUTADO, Y QUE POR TAL EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 250 DEL COPP Y DE LAS JURISPRUDENCIAS SEÑALADAS, LE CORRESPONDIA DE PLENO DERECHO.
Es asi, que visto el normal retardo en el que vive incurriendo este tribunal para resolver lo solicitado, violando constantemente lo establecido en el artículo 177 del COPP y como quiera que ya llevaba el tribunal 28 días desde que se hizo la solicitud, sin resolver, en fecha 04 de marzo de 2009, se interpone un escrito donde se le solicita que resuelva y se ratifica la solicitud de cambio de medida, pues aun en dicha fecha, como hasta el presente el Ministerio Publico ni ha presentado escrito de acusación, ni ha imputado a mi defendida. ..
Hasta que en fecha 12 marzo 2009 el Tribunal de Control N° 2 a cargo del Juez Abogado Francisco Elias Codecido Mora, se pronuncia en cuanto a la solicitud de cambio de medida señalando entre otras que la detención domiciliaria es una medida menos gravosa a la privación de libertad, y que por tal la detención domiciliaria no ha perdido su vigilancia para asegurar en forma idónea la consecución de las finalidades del proceso, la efectiva presencia de los imputados, y que por tal, no se ha producido elementos o alegatos provistos de suficiente idoneidad como para infundir la convicción de que la consecución de las finalidades del proceso pueda ser razonablemente garantizado con la aplicación de otra medida. Señalando por consiguiente que al no haber decaído la referida medida cautelar por mantener su vigencia y necesidad para garantizar en forma razonable las finalidades del proceso, la solicitud de la defensa debe declararse sin lugar y asi se decide.
Declarando por consiguiente la solicitud de la defensa y ordena mantener la medida de arresto domiciliario
Lo solicitado no se trata de una revisión de medida por aplicación del artículo 264 del COPP, se trataba de una solicitud de decaimiento de medida por incumplimiento del artículo 250 del COPP al haber pasado todos los lapsos de ley, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación alguna en contra de mi defendida, sin que el Ministerio Publico haya imputado a mi defendida, desacatando la orden emanada el este Corte de Apelaciones al momento de declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional
Basado en lo señalado, basado en que es taxativo y de obligatorio cumplimiento para todo juez de la república, otorgar el cambio de medida si transcurrido los 30 días desde que fue dictada la medida privativa de libertad o la prorroga si fuere solicitada y acordada, y el Ministerio Público no presenta la acusación, sin medir tipo de delito o circunstancias que dieron origen a la privación de libertad.
Basado en que la solicitud de cambio de medida no tiene apelación, pero como en nuestro caso si la razón es en flagrante violación al debido proceso a normas constitucionales, es indudable que la única vía que procede para el resarcimiento del daño causado es la vía del Amparo Constitucional.
Ocurrimos para interponer una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…CONCULCADAS Y VIOLADAS POR QUIEN PARA EL MOMENTO FUNGE COMO JUEZ DE CONTROL N° 2 ABOGADO FRANCISCO ELIAS CODECIDO, EN SU DECISIN DE FECHA 12 DE MARZO 2009 DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 250 DEL COPP POR CUANTO HASTA EL MOMENTO EL MINISTERIO PUBLICO NI HA IMPUTADO A MI DEFENDIDA Y MENOS HA PRESENTADO ACUSACION ALGUNA…Y CONVERTIRSE POR ENDE EN COMPLICE DE ESTAS VIOLACIONES, EN LAS CUALES POR EFECTO DE SU OBLIGACION DE ACUSAR INCURRIO EL MINISTERIO PUBLICO A TRAVES DE LA FISCALIA TERCERA AL NO IMPUTAR A NINGUNA DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Y MUY PARTICULARMENTE A MI DEFENDIDA LEINIS VASQUEZ DESACATANDO LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES Y A SU VEZ EN FUNCION DE ELLO NO ACUSAR DENTRO DEL LAPSO DE LEY Y EN USO DE LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS…
II
De la decisión contra la cual se interpone la acción de amparo constitucional
Los parámetros del planteamiento de la denuncia, llevan al estudio y análisis de la actuación del órgano Judicial involucrado, a cuyo efecto en revisión de la causa se observa que obra copia de la decisión de fecha 12 de marzo del presente año en la causa N° TP01-P-2006-001535, en la cual el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, dictaminó lo siguiente:

“Consta en autos que el 6 de febrero de este año el abogado en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en el presente proceso con el carácter de defensor técnico de la imputada LEYNIS SILVERIA VÁSQUEZ NIEVES, ampliamente identificada en autos, presentó ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho mediante el cual solicita se declare el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria que rige sobre su representada, por haber vencido el lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, además de haber transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición; y que, conforme a los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad de su representada bajo alguna otra medida de coerción personal.
Para resolver tal petición, este órgano jurisdiccional efectúa las siguientes consideraciones:
Luego de la respectiva lectura y análisis del escrito presentado por la defensa y de los alegatos allí explanados, se verifica que el contenido medular de las argumentaciones, para sustentar la solicitud de que se decrete la libertad de la ciudadana LEYNIS SILVERIA VÁSQUEZ NIEVES mediante la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria por otra medida cautelar menos rigurosa que le permita un ejercicio más amplio de su derecho fundamental a la libertad personal, es el de que el Ministerio Público incumplió con la carga procesal que, según la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es citada e invocada por el solicitante, tiene de presentar acusación dentro de los términos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que dentro de una causa penal se decrete la reposición de ésta a la fase preparatoria, para que la representación fiscal cumpla con el acto de imputación formal para así ejercer nuevamente la respectiva acción penal, desprovista así del vicio o defecto representado en la previa omisión de haber cumplido con dicha imputación antes de presentar su escrito acusatorio.
En el anterior contexto, debe establecerse si la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ha de tenerse, por su naturaleza y efectos, como idéntica a la medida de privación judicial preventiva de libertad según aparece regulada en el artículo 250 de la ley penal adjetiva.
Así, resulta claro que ambas medidas comparten su naturaleza cautelar, toda vez que su objetivo no es el de imponer en forma anticipada una pena antes de que surja en el proceso una sentencia condenatoria firme, sino el asegurar, mediante un medio de coerción que resulte adecuado y proporcional, la efectiva presencia del imputado en los actos del proceso, lo cual resulta una condición ineluctable para la consecución de las finalidades del proceso.
Ahora bien, en cuanto a sus efectos, se aprecia que la medida per se de privación judicial preventiva de libertad es la más aflictiva de todas las medidas de coerción personal, dado que restringe en forma absoluta el efectivo ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, quedando el procesado sometido, en forma inmediata y directa, a la custodia y vigilancia del Estado, ya que el cumplimiento de tal medida implica el efectivo encierro del imputado en un centro público de reclusión, ya sea de índole penitenciario o policial, cuya sede está destinada a materializar la privación de libertad e impedir la salida o evasión de quienes estén bajo tal situación, sea en virtud de una medida coercitiva de naturaleza cautelar o ya por pesar una pena privativa de libertad.
De esta manera, se hace evidente que la detención domiciliaria, aún cuando según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, invocada por la defensa, represente materialmente una privación de libertad, no comparte los mismos efectos que la medida de privación judicial preventiva de libertad que se decreta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto la primera de las medidas mencionadas es, evidentemente, menos rigurosa y aflictiva, toda vez que el arresto o detención domiciliaria implica el confinamiento del imputado en la vivienda o inmueble que, de ordinario, es la sede de su hogar, siendo el cumplimiento efectivo de tal medida objeto de verificación y supervisión por funcionarios policiales que, desde el exterior de la vivienda, inquieren acerca de si el procesado efectivamente se encuentra intramuros, ya que no pueden ingresar en el inmueble; y no su encierro en un centro público de reclusión y su sometimiento en forma inmediata y directa, a un régimen de custodia física por parte de funcionarios formados para tal función.
Al hilo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, aún cuando es innegable el carácter privativo de libertad que entraña la medida de detención domiciliaria, ello no le quita su cualidad de medida cautelar menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad y, por tanto, no puede pretenderse la equiparación plena a aquella de los efectos procesales que corresponden a la última, particularmente en lo referido a la carga del Ministerio Público de presentar acusación en los plazos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en sentencia Nº 1.079 del 19 de mayo de 2006, expediente 06-0118, la referida Sala estableció:
[…]2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.
[…]
2.2. Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
[…]
[Subrayado propio]
Asimismo se aprecia al respecto el contenido de la sentencia 860 pronunciada por la referida Sala el 4 de mayo de 2007 en expediente 07-0071, que establece:
[…]En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y a la libertad por parte de la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos TOMÁS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSE PARRA y PEDRO LUIS ARLOTTI, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, confirmó la decisión recurrida, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de judicial preventiva de libertad de detención domiciliaria prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa esta Sala que el accionante denuncia a través de su escrito de amparo que la Corte de Apelaciones incurrió en violación del derecho a la libertad y al debido proceso al confirmar la decisión dictada por el Juez de Control, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante Fiscal presentara acto conclusivo alguno, mediante la cual decretó a los ciudadanos TOMÁS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSÉ PARRA y PEDRO LUIS ARLOTTI, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:[…]
Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto -tal y como lo dispone la ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas.
[…]Así las cosas, estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria.
[…]
[Subrayado propio]
Y el mismo órgano jurisdiccional del máximo tribunal de la República refrendó luego el anterior criterio jurisprudencial en sentencia 1.012, pronunciada el 27 de junio de 2008 en expediente 08-0352:
[…]Al margen de la presente decisión, la Sala no puede pasar por alto lo plasmado en la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentado su decisión en lo siguiente:[…]
De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
[…]
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide.
[…]
[Subrayado propio]
La doctrina jurisprudencial precedentemente citada conduce en forma inevitable a este juzgador a colegir que, entonces, la razón no asiste a la defensa cuando sustenta su petición de que se declare el cese de la medida cautelar de arresto domiciliario, misma que está contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunto incumplimiento por parte del Ministerio Público en presentar una nueva acusación –habiendo cumplido antes con su obligación de realizar acto formal de imputación- dentro de los lapsos señalados en el artículo 250 en su tercer y cuarto acápites, según se dé el caso, contados desde la efectiva notificación de la decisión de la Corte de Apelaciones que ordenó la reposición de la causa penal a esa fase procesal. Ello por cuanto, conforme a la referida doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en todo caso los lapsos que operan para la presentación de la acusación o del acto conclusivo fiscal que corresponda, son los señalados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que antes del vencimiento de tales lapsos la defensa pueda solicitar, según la facultad señalada en el artículo 264 eiusdem, la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria para que sea sustituida por otra medida cautelar aún menos rigurosa que aquella en su cumplimiento material. Así se declara.
En cuanto al alegato referente a que la medida cautelar de detención domiciliaria se ha mantenido desde hace más de dos años, este juzgador comparte el criterio que al respecto ha establecido, una vez más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con que la interpretación literal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al mero transcurso del tiempo en un proceso sin que éste haya desembocado en una sentencia definitiva firme, no puede representar un menoscabo del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva de la facultad del Estado de una eficaz administración de justicia, lo que implica la toma de las medidas legalmente previstas, tendentes a garantizar que no quede ilusoria la consecución de las finalidades del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia 1.213 del 15 de junio de 2005, expediente 04-1534, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
[…]
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
[…]
[Subrayado propio]
Así, al articularse una ponderación entre los intereses en aparente conflicto en esta incidencia procesal, se observa que el delito de mayor gravedad –homicidio intencional calificado con alevosía- que se le atribuye a la imputada de autos Leynis Silveria Vásquez Nieves –y a los coimputados Alexander de Jesús Meléndez Castillo, Tony Daniel Cegarra Castro, Edixon Enrique Hernández Segovia, Alirio Antonio Materano Valera y Richard Antonio Camejo Mafilito, respecto de quienes igualmente se predica el contenido del presente fallo- lesiona en forma irreparable al bien jurídico tutelado de mayor relevancia para el ordenamiento jurídico: la vida humana, misma que, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa uno de los valores superiores del el Estado venezolano, constituido en democrático y social de Derecho y de justicia, que orientan su ordenamiento jurídico y su actuación.
A su vez, la condición de los imputados de funcionarios policiales representa una circunstancia particular que reviste de especial gravedad al ya de por sí nocivo resultado, por cuanto el Estado les ha conferido la autorización del empleo legítimo de fuerza letal con armas de fuego, como medio de asumir la responsabilidad de la custodia del orden público y la tranquilidad social. Por otra parte, la acreditación en autos de la existencia del ciudadano Fray David Betancourt como testigo presencial del homicidio presuntamente perpetrado por los imputados –y quien además ostenta la cualidad de víctima por el delito de Privación Ilegítima de Libertad-, infunde en este juzgador la convicción razonable de que, en esta incidencia procesal, convergen los intereses del Estado en que se materialice una eficaz persecución penal, y los del mencionado ciudadano, en que se le brinde efectiva protección intraproceso y se le asegure en forma efectiva la eventualidad de una reparación del daño a él infligido.
De esta manera, luego de la antedicha ponderación entre el derecho de los imputados a ser enjuiciados en libertad, el derecho y necesidad del Estado a una persecución penal efectiva y el derecho de las víctimas de delitos comunes a ser protegidos por el Estado durante el proceso, este juzgador colige entonces que, en esta oportunidad, no se acredita que otra medida cautelar distinta a la detención domiciliaria –que, aunque les coarta materialmente el efectivo ejercicio de tal derecho fundamental, es sin embargo menos rigurosa que la privación judicial preventiva de libertad a la que sustituye- que garantice en forma plena y razonable la consecución de tales finalidades. Por tanto, este juzgador arriba a la conclusión que la medida cautelar de detención domiciliaria que actualmente rige sobre los imputados, no ha perdido su vigencia para asegurar en forma idónea la consecución de las finalidades del proceso: la efectiva presencia de los imputados –respecto de quienes por la magnitud del daño causado se erige una presunción razonable de peligro de fuga- en los actos procesales y la protección de los derechos e intereses durante la tramitación del presente proceso penal, del ciudadano Fray David Betancourt, quien según autos no es sólo víctima del delito de Privación Ilegítima de Libertad, sino además testigo presencial del homicidio presuntamente perpetrado por los imputados en quien en vida se identificara como Elvis Alexander Villegas.
Establecidas las anteriores consideraciones, este juzgador encuentra entonces que, en esta oportunidad, la defensa no ha producido elementos o alegatos provistos de la suficiente idoneidad, como para infundir la convicción de que la consecución de las finalidades del proceso pueda ser razonablemente garantizada con la aplicación de otra medida cautelar restrictiva de la libertad, menos gravosa que la detención domiciliaria. Esta última mantiene para este jurisdicente sus atributos de adecuación, idoneidad y proporcionalidad, en relación con el delito de mayor gravedad de aquellos por los cuales se instruye la presente causa penal. Así, al no haber decaído la referida medida cautelar por mantenerse su vigencia y necesidad para garantizar en forma razonable las finalidades del proceso, la solicitud de la defensa debe declararse sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor técnico de la imputada LEYNIS SILVERIA VÁSQUEZ NIEVES, de que la medida cautelar de detención domiciliaria que rige sobre su defendida sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia MANTIENE dicha medida sobre la mencionada imputada y sobre los imputados ALEXANDER DE JESÚS MELÉNDEZ CASTILLO, TONY DANIEL CEGARRA CASTRO, EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ SEGOVIA, ALIRIO ANTONIO MATERANO VALERA y RICHARD ANTONIO CAMEJO MAFILITO, todos ellos igualmente identificados en autos, por no haber perdido su vigencia como la más idónea y adecuada para asegurar las finalidades del proceso….
III
De la competencia
Analizado el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse se observa que la misma va referida a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso principio de la igualdad fundando sus peticiones en los artículos 49 numerales 1, 3 y 8, 21 numerales 1 y 2 de nuestra Carta Magna, y en las normas procedimentales establecidas en el COPP artículos 125 numeral 5 y 131, 250, 282 y 305 el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado con la decisión del Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión judicial, y así se decide.
IV
De la admisibilidad
Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario estudiar si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que pasa a hacer esta Corte de la siguiente manera:
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte puede apreciar que según el accionante el hecho denunciado como lesivo presuntamente vulnera derechos constitucionales, tales como el derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política; igualmente, alegan violación al derecho a ser oído, a la defensa.
Tratándose de una solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial se hace necesario referirnos propiamente a la decisión contra la que se interpone la referida solicitud, puesto que en principio la defensa refiere que solicitó ante el Tribunal de Control Nº 2 que se decretara el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que obra en contra de la ciudadana LEYNIS SILVERIA VASQUEZ NIEVES en virtud de no haber presentado el Ministerio Público acusación en su contra, ni haber solicitado la prorroga para tal acto, transcurriendo más de treinta días desde que esta Corte de Apelaciones ordenó al Ministerio Público que dicha ciudadana fuera imputada, decidiendo el Juez Francisco Elías Codecido Mora, respecto a esta solicitud, que la medida de arresto domiciliario no se puede equiparar en sus efectos procesales, particularmente a los referidos a la carga del Ministerio Público de presentar acusación en los plazos señalados en el artículo 250, con la medida de privación judicial preventiva de libertad, negando con ello la solicitud que hizo la Defensa. Ahora bien, una vez que transcurrieron los treinta días sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiere imputado a la encartada de autos, ni presentado acusación, consideró el accionante que el Juez debió sustituir la medida cautelar sustitutiva existente, lo que en criterio de esta Corte no era procedente puesto que dicha norma señala expresamente que tal pronunciamiento debe hacerlo el Juzgador de Control para el caso que la persona se encuentre detenida, es decir bajo la medida de privación judicial de libertad; no obstante la defensa fundándose en el argumento jurídico del artículo 250, referido a que el Ministerio Público no había presentado acusación dentro del lapso legal, solicitó al Juez de Control Nº 02 la sustitución de la medida cautelar existente por una menos gravosa, lo que obviamente debe ser visualizado bajo el prisma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque el accionante hoy señala que no se trataba de una revisión o examen de medida “pues ese es el mecanismo existente en nuestro ordenamiento jurídico para solicitar al Juez penal determine la necesidad y vigencia de dicha medida y para que éste previa constatación y ponderación de de la situación con relación al mandato legal y constitucional, dicte una decisión ajustada a derecho respecto a las garantías constitucionales” como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional en sentencia 820 de fecha 15 de mayo de 2008, caso Angela Infante Moreno, expediente 08-0054.
En consecuencia debe estimarse que la defensa solicitó el examen y revisión de la medida de arresto domiciliario que obra en contra de la ciudadana LEINIS SILVERIA VASQUEZ NIEVES y la misma fue revisada por el Juez de Control Nº 02 en el marco del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Corte de Apelaciones que el accionante en amparo, en el escrito primario presentado ante el Juez de Control Nº 02, hizo sólo mención incidental al hecho de que presuntamente había transcurrido además el lapso de dos años y tres meses desde que la ciudadana LEYNIS SILVERIA VASQUEZ NIEVES se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, puesto que la solicitud versó específicamente sobre el vencimiento del lapso de los treinta días sin que el Ministerio Público hubiere imputado, ni haya presentado acusación; no obstante el Juzgador se refirió a dicho alegato en forma fundada y extensa revisando, como era su deber, dicha situación, lo cual obviamente encuadra dentro del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho sea, se trató de una revisión de oficio, puesto que la solicitud del accionante no llevaba como petitorio tal planteamiento(no hay argumentos de hecho ni de derecho sobre este aspecto), en consecuencia estamos, en presencia también de una revisión o examen de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada de oficio por el Juez de Control Nº 02.
Entendido así el objeto de la acción de amparo, estima necesario este Tribunal Colegiado precisar si ante tales decisiones interlocutorias contenidas en el auto de fecha 12 de marzo del año 2009 existe una vía ordinaria e idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada de violación del derecho constitucional al debido proceso.
La decisión proferida por el Juez de Control N° 2, constituye un auto a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resolvió sobre un incidente planteado por el abogado de confianza de la imputada, pero dicho auto fue dictado en el marco del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se trató de un examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que obra en contra de la ciudadana LEINIS SILVERIA VAZQUEZ NIEVES.
Al respecto, es necesario hacer algunas consideraciones acerca de la existencia de alguna vía ordinaria que pueda ser útil para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como violatoria presuntamente de derechos constitucionales, en tal sentido observamos que el propio artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente, en su parte in fine establece expresamente que la “negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” lo que significa que contra dicho decisión no puede interponerse el recurso ordinario de apelación de auto, careciendo el accionante de la posibilidad de incoar este medio impugnatorio, no obstante el propio artículo 264 eiusdem establece que el examen y revisión de medida podrá solicitarlo el imputado las veces que lo considere pertinente, lo que hace inadmisible la acción propuesta, en virtud de existir un medio idóneo, eficaz y expedito, como es el de poder intentar la revisión cuantas veces la considere necesaria, ante el Juez que conoce el asunto, de conformidad con el citado artículo; aunado a ello la norma indicada impone al Juez la obligación de examinar cada tres meses la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, de lo anotado se evidencia que la propia ley procesal tiene establecido el medio idóneo, como antes se indicó el cual tiene el accionante la posibilidad de utilizar las veces que lo estime necesario, es decir sin limitación alguna. En este sentido además nos ha orientado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencias, entre otras, como: 128 de fecha 13-02-2004; 151 de fecha 0’2-03-2005; 089 de fecha 28-02-05; 2866 de fecha 29-09-05; 3128 de fecha 20-10-2005 y 181 de 09-03-2009, expediente 08-1210.
Si bien es cierto la Sala Constitucional ha abierto la posibilidad de que la parte recurrente acuda al amparo constitucional antes que a la vía ordinaria, ello ha sido excepcional, puesto que las vías ordinarias en principio deben considerarse idóneas, expeditas (si se cumplen los lapsos procesales) para plantear y resolver presuntas injurias constitucionales acaecidas dentro del proceso penal.
Corolario de lo antes dicho, esta Corte considera que en el presente caso la ciudadana LEINIS SILVERIA VASQUEZ NIEVES, accionante, disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo para plantear su pretensión, como lo es la revisión y examen de la medida cautelar existente, la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución.
Existiendo contra la decisión recurrida en amparo una vía ordinaria expedita e idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada de violación, como lo es la Revisión o examen de medida es forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR MARINO ARDINA ZAMBRANO, Abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº 8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378, con domicilio procesal en Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5, con calle 25, Mérida Estado Mérida, actuando en el carácter de Defensor de confianza, de la acusada LEINIS SILVERIA VASQUEZ NIEVES, contra decisión dictada en fecha 12 de MARZO de 2009 por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Francisco Codecido Mora
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis ( 16 ) días del mes abril del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150 de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.



Benito Quiñones Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dra Elsa Román Bravo
Juez Titular de la Corte. Juez (S) de la Corte.
(Ponente)



Abg. Yessica Leal
Secretaria