REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000105
ASUNTO : TP01-R-2009-000008
PONENTE: DRA. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
APELACION DE AUTO
Ingresa el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. JESUS MATERAN ANDRADE, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano HENDER JAVIER FAJARDO, en contra de la Decisión dictada en fecha 14-01-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, mediante la cual decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano HENDER JAVIER FAJARDO por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado HENDER JAVIER FAJARDO por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el asunto, en fecha 26 de Marzo del año 2009, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, y por cuanto desde el día 15 de Abril de 2009, fue convocada como Juez Suplente la Dra. Elsa Trinidad Román Bravo, en sustitución del Juez Luis Ramón Díaz Ramírez, quien se encuentra en reposo médico, entra al conocimiento del presente asunto la misma, con el carácter de ponente, quien suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, el Defensor Privado Abg. Jesús Materán Andrade, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 Ejusdem, siendo este último artículo el que prevé el Recurso de APELACION DE AUTOS, es por ello que RECURRO con fundamento y en base al numeral 4 de dicho artículo 447, por cuanto en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, se privó a mi defendido de la libertad, negando este Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. NUMERAL 4 ARTÍCULO 447 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. El ciudadano Juez de control habiendo esta defensa solicitado la libertad plena del imputado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto que la representación fiscal imputo a mi defendido la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, alegando esta defensa que de las actas procesales no se acredita la comisión por parte de mi defendido de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y que en todo caso estaríamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, cuya pena va de tres a cinco años de prisión, pre-calificación Jurídica que acogió el Tribunal y que comparto, pero la inconformidad de la defensa y por ello el presente recurso, es que el ciudadano juez de control Nº 02, acordó la practica de un reconocimiento esto de conformidad con lo establecido con el artículo 230 del mismo código, en el acto de la audiencia de presentación , para lo cual suspendió la continuación de la audiencia para las cuatro de la tarde del mismo día, reconocimiento que no se pudo llevar a cabo porque no hubo personas de aspecto exterior semejante al imputado, procediendo el ciudadano Juez a suspender nuevamente la continuación de la audiencia de presentación de imputado para el día 15 de Enero de 2009, por que consideraba fundamental para tomar o dictar la decisión la practica de este reconocimiento, ese día tampoco se pudo efectuar el reconocimiento porque no se tomó por parte del tribunal las previsiones del caso, procediendo el Juez a dictar su decisión si dicha prueba privando de libertad al imputado, pregunta la defensa ciudadanos Magistrados cual era la insistencia del Juez de control en llevar a cabo el reconocimiento, si de todas maneras iba a privar de libertad al imputado, la repuesta es la siguiente el ciudadano juez de control se convirtió en juez, fiscal y parte al pretender conseguir la prueba del delito de robo agravado con el reconocimiento, violentando de esta manera grosera y dantesca el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado, cuando es función del juez de control velar por que se cumplan las garantías constitucionales y procesales. Igualmente le indique al juez de control que en el presente caso era procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que la pena que pudiera imponérsele al imputado en su límite máximo es de cuatro años, la sala constitucional ha establecido que para que exista peligro de fuga deben concurrir todos los requisitos del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, así mismo presente constancia de residencia del imputado emitida por el Prefecto de Sabana Grande Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a los fines de probar el arraigo en el estado, igualmente informe al tribunal que el imputado es primario en la comisión del delito y que no registra antecedentes penales, a los efectos de que se le otorgara la medida cautelar solicitada. Como se puede observar ciudadanos Magistrados, el Juez a quo al privar de libertad a mi defendido solo con el dicho de los funcionarios policiales, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho para no otorgarle la medida cautelar solicitada, faltándole a tal pronunciamiento el requisito fundamental de la motivación, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violando también el derecho constitucional y procesal a ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 44 constitucional y 9 del código procesal. En conclusión como ya lo indique en la audiencia de presentación de imputado, no están llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, puesto que no existe en el presente caso peligro de fuga, es decir, el juez de control desaplicó el artículo 251 del código orgánico procesal en agravio del imputado. Promuevo como prueba de las infracciones cometidas, el acta de la audiencia de presentación de imputado. Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta corte de apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, resuelva sobre la procedencia de la cuestión planteada y dicte su decisión declarándolo con lugar y otorgándole a mi defendido la medida cautelar sustitutiva solicitada.
DE LA DECISION RECURRIDA y
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela de la decisión dictada en audiencia del día 14 de enero de 2009 y publicada el 15 de Enero del 2009, donde se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado al considerar el recurrente que no existe peligro de fuga porque la pena a imponer en su límite máximo es de cuatro años, ante este primer argumento defensivo, olvida el cuestionante de la decisión proferida en la presente causa, de la naturaleza cautelar tanto de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD como del resto de las medidas de coerción personal, en efecto, la finalidad de tales cautelas, es asegurar las resultas del proceso, esto es no vaya a quedar ilusorio la ejecución del fallo, en el caso de existir sentencia condenatoria, ésta sea susceptible de ser ejecutada hasta el cumplimiento final de la sanción impuesta. Si bien la regla en el proceso penal venezolano es que los procesados sean juzgados en libertad, esta regla tiene su excepción, razón por la cual el legislador estableció y es allí cuando el juzgador debe, explicar los motivos por los cuales se le ha dictado al imputado la cautela mas grave, esto es la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunción legal de fuga es una especie del peligro de fugarse o de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, pero en modo alguno puede considerarse como la única razón para considerar que determinado ciudadano debe estar privado de libertad durante el proceso, pues estaríamos de esta manera realizando una interpretación no permitida que generaría en limitaciones y prohibiciones que no fueron consideradas como propias de esta figura.
La norma procesal reguladora de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señala una serie de requerimientos necesarios para dictar esta cautela, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un hecho punible que no esté evidentemente prescrito, lo que dedujo el juzgador en su pronunciamiento cuando señaló que: “En mérito de lo anterior, para este juzgador la calificación jurídica que corresponde a los hechos expuestos por el Fiscal, que sustentaron la detención del ciudadano Hender Javier Fajardo, no es la de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado concatenadamente en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sino la de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, delito tipificado en el artículo 9 eiusdem; ello sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda recabar y suministrar durante el proceso, mayores elementos de convicción que pudieren sustentar otra imputación. Así se declara”
Indicación clara y expresa del sentenciador, al subsumir según las actuaciones consignadas y según la recurrida, los hechos en un tipo penal regulado en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en efecto, ha sido tomada en consideración para tales procederes, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, subsunción ésta no cuestionada por la defensa recurrente.
En este orden de ideas, requiere igualmente la norma procesal elementos que comprometan la responsabilidad del imputado, señalando la recurrida al respecto:” . Existen fundados elementos de convicción para estimar además que el imputado es autor de tal delito, elementos que se reflejan en el contenido del acta policial y en las actas de denuncia de los ciudadanos Maximino Antonio Hernández Valero y Yean Carlos Montilla Briceño, de las que surge en forma concatenada y con claridad cómo el ciudadano Hender Javier Fajardo fue sorprendido el 12 de enero de 2009, aproximadamente entre las 5:30 y las 6:00 p.m., conduciendo un vehículo tipo moto que, minutos antes, había sido denunciado como robado a las 4:30 p.m. del mismo día, sin que dicho ciudadano pudiese justificar en forma razonable a los funcionarios policiales, la legítima o, al menos, de buena fe, tenencia o posesión del vehículo”, elemento este no cuestionado por la defensa del ciudadano HENDER JAVIER FAJARDO, pues no está de acuerdo el apelante con la imposición, como ya se dijo de la cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Asi tenemos entonces que el abogado JESUS MATERAN ANDRADE, aportó a favor de su tesis defensiva-recursiva, la no existencia de presunción legal de fuga y la no existencia de peligro de sustraerse del proceso, consignando de residencia del imputado en el Municipio Bolívar del estado Trujillo y que debe ser considerado el imputado como primario, dos situaciones totalmente distintas, esto es, la presunción legal de fuga, regulada en el artículo 251, supone que el legislador consideró que ante una eventual condena que supere los 10 años, es muy posible que el imputado no quiera someterse al proceso, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso, sin embargo, la no presencia de esta PRESUNCION LEGAL, no implica la imposibilidad absoluta de decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, pensar de esta manera, implicaría toda posibilidad de asegurar determinado proceso a través de esta cautela en las causas donde los ilícitos tienen asignada pena inferior en su límite máximo, de 10 años, se repite, estaríamos desnaturalizando la característica principal de esta figura, esto es NATURALEZA CAUTELAR.
A tono con lo señalado anteriormente, tenemos entonces que existen dos maneras para establecer peligro de fuga, una a través de la PRESUNCION LEGAL y otra a través de de lo regulado en el tercer parte del artículo 250 del Texto Adjetivo penal, así tenemos entonces que ante la presencia de un tipo que tenga pena inferior en el límite máximo a 10 años, que sería ésta última la que en todo pudiera aplicarse en el presente caso, pues tal y como quedó evidenciado la recurrida calificó el comportamiento del ciudadano HENDER JAVIER FAJARDO, como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, delito tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debemos revisar entonces la motivación, se señaló: “En relación con la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización en la consecución de las finalidades del proceso, este juzgador observa prima facie que, según los elementos que configuran el tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, la comisión de este delito no conlleva en sí mismo violencia contra las personas, con lo que el bien jurídico tutelado que en principio se lesiona es, primordialmente, sólo el derecho de propiedad. Sin embargo, no es menos cierto que el delito de aprovechamiento de bien proveniente de robo es de naturaleza accesoria, al requerirse como necesario presupuesto para su existencia, la comisión del delito de hurto o de robo, según sea el caso. De esta manera y luego de analizarse en forma integral las peculiares circunstancias de comisión del delito principal y del accesorio en el presente caso concreto, resalta cómo en este caso se perpetró como delito principal el robo agravado de vehículo automotor, al concurrir en su comisión las circunstancias agravantes de haber sido cometido tal delito con amenaza a la vida y en unión de dos o más personas, materializándose la aprehensión del imputado al sorprendérsele en efectiva e injustificada posesión del vehículo que había sido robado apenas de sesenta a noventa minutos antes. Establecido lo anterior, si bien, conforme lo expresado supra, con base en los elementos de convicción de los que se dispone en esta oportunidad no puede atribuírsele al ciudadano Hender Javier Fajardo algún grado de autoría o participación en el delito principal de robo agravado de vehículo automotor, la inmediatez en cuanto al tiempo en que el imputado fue sorprendido en injustificada posesión del bien robado bajo circunstancias agravantes, hace nacer en este juzgador el ánimo de convicción de que el imputado en el delito accesorio se encuentra en estrecha connivencia con los perpetradores del delito principal. Tal connivencia conduce además a este juzgador a presumir en forma razonada que el imputado está en conocimiento no sólo de que el bien efectivamente procede del delito de robo, sino que, dada la inmediatez temporal entre el hecho punible principal en sí y la captura del imputado, conoce además las circunstancias agravantes de ataque a la vida por un grupo de más de dos personas mediante agresión con objetos contundentes –piedras-, que revistieron la perpetración del tal delito principal. De esta manera, las circunstancias agravantes antes señaladas constituyen notoria gravedad en la perpetración del hecho punible principal, gravedad que entonces para este juzgador se irradia en forma lógica e invariable hacia el delito accesorio, visto que, se reitera, se erige una presunción razonable de que el imputado en este último se encuentra en estrecha connivencia con los perpetradores del robo, sin que incluso pudiere descartarse ex officio la eventual comprobación de su participación directa en el delito principal. Por tanto, al analizarse las circunstancias particulares de comisión tanto del delito accesorio que se le atribuye al imputado como del delito principal, para este juzgador la medida de privación judicial preventiva de libertad sí exhibe proporcionalidad con la gravedad del daño causado con los hechos en los que, estudiados en forma integral, resultaron víctimas el ciudadano Maximino Antonio Hernández Valero y el ciudadano Yean Carlos Montilla Briceño, al haber sido estos objeto del ataque a su integridad física y su vida cuando se hallaban en la moto que era conducida por el primero. En relación con el alegato de arraigo en el país que la defensa adujo con la presentación en la audiencia de constancia de residencia, este juzgador considera que, aún cuando tal constancia represente un elemento para estimar que el imputado tiene arraigo, las razones antes explanadas –concretamente, la gravedad que revistió la perpetración del delito principal de robo agravado de vehículo, gravedad irradiada hacia el delito accesorio de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo agravado según el análisis de las particulares circunstancias de perpetración de éste último- hacen nacer en este jurisdicente el ánimo de convicción de que las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no son suficientes para asegurar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso, al presumirse en forma razonada tanto el peligro de fuga –por la gravedad del hecho, la magnitud del daño causado y la posible pena de tres a cinco años de prisión a imponerse- como el peligro de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, al estimarse que el imputado en libertad –de quien este juzgador presume en forma razonada su colusión con los perpetradores directos del robo agravado de vehículo- puede ejercer conductas intimidantes sobre la víctima y el testigo para así conseguir que estos se comporten de manera reticente durante el proceso. Por todo lo anterior, la solicitud fiscal de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho por lo que ha declararse con lugar”
Tenemos entonces que el sentenciador de la primera Instancia, no acoge el requerimiento de la defensa, en el sentido que se le otorgue al ciudadano HENDER JAVIER FAJARDO como cautelar una medida menos gravosa al considerar que debido a la accesoriedad del tipo demostrado en esta etapa inicial del proceso, en relación con un ilícito, el principal, en el cual hubo violencia contra la víctima a la par de haber sido objeto de amenazas, pudiera generar en una obstaculización por parte del imputado en el resultado final del proceso, pues según el juzgador, se presume que ante la inmediatez de la comisión del delito principal en relación con el accesorio pudiera existir connivencia con los perpetradores del robo, lo que evidentemente a la luz de la lógica resulta verosímil tal argumentación, aunada a la gravedad del daño causado y las circunstancias particulares del caso, tanto del delito principal como el del accesorio, esto pues, nos da a entender que la recurrida analiza de manera lógica y verosímil la situación particular, hasta llegar a una conclusión jurídico penal aceptable desde el punto de vista constitucional, procesal y penal, en efecto, explicó detalladamente porque las razones que imperaron para considerar aplicable, en vez de la regla, la excepción, como en efecto se hizo.
Argumentó el apelante que:” el Juez a quo al privar de libertad a mi defendido solo con el dicho de los funcionarios policiales, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho para no otorgarle la medida cautelar solicitada, faltándole a tal pronunciamiento el requisito fundamental de la motivación, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violando también el derecho constitucional y procesal a ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 44 constitucional y 9 del código procesal”, lo que a todas luces es incierto, pues tal y como quedó establecido en el texto del presente fallo, explanó el juzgador de la recurrida los motivos por los cuales llegó a la conclusión jurídico penal de decretar como cautela la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumplió de esta manera con la obligación de señalarle a las partes y a la Alzada el porque de esa resolución judicial, evitando de esa manera pronunciamientos caprichosos arbitrarios, se cumple pues con la obligación constitucional necesaria, para considerar debidamente motivado un fallo, no se violó con el pronunciamiento recurrido derecho constitucional alguno relativos al derecho a la defensa, pues como ya se dijo quedaron explanados de manera clara las razones del sentenciador para llegar a la conclusión cuestionada.
Dentro del escrito recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el abogado JESUS MATERAN ANDRADE, señala que: “pero la inconformidad de la defensa y por ello el presente recurso, es que el ciudadano juez de control Nº 02, acordó la practica de un reconocimiento esto de conformidad con lo establecido con el artículo 230 del mismo código, en el acto de la audiencia de presentación , para lo cual suspendió la continuación de la audiencia para las cuatro de la tarde del mismo día, reconocimiento que no se pudo llevar a cabo porque no hubo personas de aspecto exterior semejante al imputado, procediendo el ciudadano Juez a suspender nuevamente la continuación de la audiencia de presentación de imputado para el día 15 de Enero de 2009, por que consideraba fundamental para tomar o dictar la decisión la practica de este reconocimiento, ese día tampoco se pudo efectuar el reconocimiento porque no se tomó por parte del tribunal las previsiones del caso, procediendo el Juez a dictar su decisión si dicha prueba privando de libertad al imputado, pregunta la defensa ciudadanos Magistrados cual era la insistencia del Juez de control en llevar a cabo el reconocimiento, si de todas maneras iba a privar de libertad al imputado, la repuesta es la siguiente el ciudadano juez de control se convirtió en juez, fiscal y parte al pretender conseguir la prueba del delito de robo agravado con el reconocimiento, violentando de esta manera grosera y dantesca el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado, cuando es función del juez de control velar por que se cumplan las garantías constitucionales y procesales”, inentendible el anterior cuestionamiento, pues ante el requerimiento del Ministerio Público, en ejercicio del principio de oficialidad que como titular de la acción penal ostenta, debe necesariamente el Juez de Control, realizar las diligencias que ameriten intervención judicial, el hecho que sea requerida al momento de la audiencia para oír al imputado previa aprehensión en flagrancia, no obsta para que sea acordada y practicada antes de escucharlo, en el entendido que solamente existiría la limitación en cuanto al tiempo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, esto es dentro de las 48 horas después de colocado a disposición del juzgado de Control y con la diligente actuación judicial, por parte del Juez del juzgado de Control Nº 2, no se violó disposición constitucional alguna, pues debía, tal y como así lo hizo, contestar el pedimento fiscal, so pena de falta de pronunciamiento, a la par que esa facultad está expresamente atribuida a los Jueces en ejercicio de la actividad controladora, pues, como se sabe, estábamos, en la oportunidad dicha, en fase preparatoria.
En atención a las consideraciones anteriores, es forzoso concluir, que la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de Enero de 2009, con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano HENDER JAVIER FAJARDO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, delito tipificado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Maximino Antonio Hernández Valero, cumple con los requerimientos constitucionales y legales, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. JESUS MATERAN ANDRADE, Así, se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR , el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. JESUS MATERAN ANDRADE, en la causa Nº TP01-P-2009-000105, seguida al ciudadano HENDER JAVIER FAJARDO, venezolano, cédula de identidad Nº 21064651, nacido el 2-4-1990, soltero, albañil, hijo de Petra Fajardo, residenciado en la Urbanización El Castillo, cerca del Mercalito Javier Villa Real, calle 4, terraza Nº 8, parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar estado Trujillo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, delito tipificado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Maximino Antonio Hernández Valero, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 de Enero de 2009, con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quo. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente recurso en su oportunidad legal, al Tribunal correspondiente, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Se ordena notificar a las partes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 16 días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Elsa Trinidad Román Bravo
Juez de la Corte Juez de la Corte (S)
Abg. Yessica Leal
Secretaria