REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo.

Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la ciudadana Juez de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Abogada YELITZA PÉREZ quien hizo tal petición a favor de la ciudadana penada DORA PABON ARIAS quien es venezolana natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 10-08.67, soltera, de ocupación u oficio del hogar, hija de Ignacia Arias y Francisco Pabón; portadora del comprobante de la cédula de identidad N° 11.023.561, quien fue condenada en fecha 25 de Enero del año 1993 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sentencia esta que fue apelada ante la instancia superior siendo que Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo condenó a cumplir la pena de quince años de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en los artículos 63 numeral 1ª de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad..

Señaló la ciudadana Juez de Ejecución N° 01 que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287 de fecha 05-10-2005, que derogó la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.636 de fecha 30-0993, cambia la situación jurídica de los penados, sentenciados con anterioridad a dicha ley, tal como se evidencia en el presente caso, en virtud de que la referida norma para el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas, reduce la penal, por lo que esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 470 numeral 6º en concordancia con el artículo 471 numeral 6ª del Código orgánico Procesal Penal, considera procedente interponer recurso de revisión de sentencia.

Se observa que en fecha 07 de Mato del año 1993 la ciudadana DORA RAQUEL PABON ARIAS fue condenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a cumplir la pena quince años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley derogada.

Solicitó la Juez de Ejecución fundando su petición en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la sentencia y se disminuya la pena por establecer la norma promulgada una pena menor que beneficia a la penada.


Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la ciudadana Juez de Ejecución Nº 02 a favor de la penada ciudadana DORA RAQUEL PABON ARIAS procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente el día 24 de Marzo del año 2009, a realizar el siguiente pronunciamiento:

Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.

La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.

Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.

Respecto al motivo de revisión esgrimido por la ciudadana Juez de Ejecución Nº 02, se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quitado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.

En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciada la ciudadana DORA RAQUEL PABON ARIAS a cumplir la pena de quince años de prisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1993 la cual en su artículo 31 preveía la aplicación de la pena de prisión de 10 a 20 años para los distintos supuestos allí previstos, en los que se incluía la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas por el que fue condenada la ciudadana DORA RAQUEL PABON ARIAS.

Ahora bien, dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de octubre del año 2005 N° 38.287 encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 31 en su encabezamiento “el que ilícitamente… transporte por cualquier medio… sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho…será penado con prisión de ocho a diez años”.

En el presente caso solicita la accionante en revisión de sentencia, que se aplique al penada DORA RAQUEL PABON ARIAS el encabezamiento del citado artículo 31 de la nueva ley que regula la materia de drogas, en tal sentido se revisa el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Penal y se observa que de los hechos objeto del proceso se evidencia que la hoy penada al momento de ser aprehendida, el día 03 de abril del año 1992 a eso de las 2 y 25 horas de la madrugada por funcionarios que se encontraban de servicio en la Alcabala Agua Viva, quienes procedieron a la requisa de un autobús de la línea Expresos Occidente que venía de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Caracas, que al requisar a dos ciudadanos sospechosos…a la ciudadana DORA RAQUEL PABON ARIAS ,…al ver los funcionarios se puso muy nerviosa y notaron los funcionarios que al borde de la falda pantalón que vestía le sobresalía una cinta adhesiva y al levantarla la vestimenta se le encontró a la altura del muslo de la pierna derecha un envoltorio que contenía una sustancia del tipo pastosa color marrón claro, iba con la ciudadana hoy penada, en su oportunidad, según señaló la misma su hermano EUSEBIO ARIAS a quien también se le consiguió sustancia similar a la trasportada por DORA RAQUEL PABON ARIAS, sustancias estas que fueron sometidas a experticias determinándose que se trata de cocaína base en la cantidad de un kilogramo con novecientos noventa y dos gramos y seiscientos miligramos; siendo éstas las circunstancias que se dieron en cuanto a la forma como era transportada la sustancia estupefaciente conseguida a la hoy penada, estima esta Corte de Apelaciones que la misma se adecua a la previsión contenida en el artículo 31 de la nueva ley sobre la materia, en su encabezamiento.

Resultando que una vez precisado que la conducta debe adecuarse a la previsión contenida en el artículo 31 de la nueva Ley, específicamente de las previstas en el encabezamiento, la pena será, en principio, de ocho a diez años de prisión.

Esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta las mismas circunstancias que consideró el Juzgado Superior Penal en fecha 07 de Mayo del año 1993, que a su vez había tomado en consideración el Juzgado de Primera Instancia Penal en la sentencia de condena que dictó en contra de la ciudadana DORA RAQUEL PABON ARIAS aplica la siguiente pena: en el hoy vigente artículo 31, en su encabezamiento la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena a cumplir por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y /o Psicotrópicas de prisión de ocho a diez años, límites éstos a los que aplicados el artículo 37 del Código Penal (ocho años más diez años es igual a: dieciocho años, los que divididos entre dos, nos arrojan un resultado de: nueve años) nos resulta un término medio de: nueve años de prisión, pena esta que será la aplicada en virtud de haber estimado el Juzgado de Primera Instancia Penal y el Juzgado Superior Penal en su oportunidad, la no existencia de circunstancias que atenúen o agraven la pena.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por la ciudadana Juez de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Abogada YELITZA PEREZ quien hizo tal petición a favor de la ciudadana penada DORA RAQUEL PABON ARIAS quien fue condenada en fecha 07 de Mayo del año 1993 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a cumplir la pena de quince años de prisión y la accesoria legal correspondiente prevista en los artículo 63 numeral 1ª del Código Penal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (COCAINA BASE (bazuco).

SEGUNDO: SE ANULA la pena impuesta en fecha 07 de Mayo del año 1993 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y se condena a la ciudadana DORA RAQUEL PABON ARIAS por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: NUEVE AÑOS de prisión.

TERCERO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.


CUARTO: Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo.
Juez Provisorio de la Corte. Juez Titular de la Corte.



Abg. Jessica Leal
Secretaria