ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000438
ASUNTO : TP01-R-2008-000198
APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa Nº TP01-P-2006-000438 seguida al ciudadano MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA venezolano, nacido en fecha 21-06-1974, natural de Trujillo Estado Trujillo, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.675, de 33 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Pampanito Estado Trujillo, Pampanito II, casa Nº 6005, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo publicada el día 20 de Octubre de 2008, donde condenó a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio. Se declaró inocente a la ciudadana MARLIN CATHERINE RUBIO DE LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14556678, de 29 años de edad, 04-04-79, nacida en Trujillo Estado Trujillo, hija de Carmen Teresa de Azuaje y Rafael Rubio, obrero, residenciada en Urbanización la Muralla, Calle Campo casa V-15, Trujillo del Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem en perjuicio del occiso ROJAS LUIS ALFREDO.
En fecha 18 de diciembre del año 2008, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de enero de 2009, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 29 de enero 2009 a las diez y treinta de la mañana.
En fecha 29-01-09 se dictó el siguiente auto:”Por cuanto desde el día 20 de Enero de 2009, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. Benito Quiñónez Andrade, a quien le fue aprobado sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, por el lapso de 22 días hábiles a partir del día 20-1-2009 hasta el 18-2-2009, ambos inclusive, quedando conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dra. Rafaela González Cardozo, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y Dr. Antonio Moreno Matheus, este último al dársele cuenta del presente asunto Nº TP01-R-2008-000198, se Aboca al conocimiento del mismo. Por mayoría de los Miembros de la Sala se designó como Presidente Encargado al Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez. Notifíquese a las partes.
Igualmente en fecha 29-01-09, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, el Presidente (E) de la Corte de Apelaciones, ordenó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: el procesado MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA, los Defensores Privados Abg. Vicente Contreras y Simón Quiñónez, la ciudadana Hilda Villa de Rojas en su condición de victima (madre de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfredo Rojas), la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel. No se encuentran presentes: la procesada MARLIN CATHERINE RUBIO DE LOPEZ, ni los defensores Privados Alvaro Troconis, Zoila Saavedra y Alicia Schuster. Acto continuo, el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las partes anteriormente enunciadas, quien indicó que según se desprende de las resultas de las boletas de notificación que se encuentran insertas al expediente, se observa que el Abogado Álvaro Troconis se encuentra debidamente notificado, no obstante no se hizo presente el día de hoy en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. En relación a la procesada MARLIN CATHERINE RUBIO DE LOPEZ, le fue dejada la boleta de notificación debajo de la puerta, por encontrarse su vivienda cerrada, sin embargo por información aportada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal Vicente Alarcón, dicha ciudadana según se evidencia de la ficha de control de personas que ingresan a este Circuito Judicial Penal, ingresó a las 10:15 de la mañana retirándose a las 10:35 a.m. y en relación a las Abogadas Zoila Saavedra y Alicia Schuster, se recibió por ante este Despacho escrito donde manifiestan su renuncia al cargo de Defensoras de Confianza de la ciudadana Marlin Catherine Rubio de López. De igual modo, el Presidente de la Corte, le informó a las partes presentes que por cuanto desde el día 20 de Enero de 2009, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. Benito Quiñónez Andrade, a quien le fueron aprobadas sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, por el lapso de 22 días hábiles a partir del día 20-1-2009 hasta el 18-2-2009, ambos inclusive, quedando conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dra. Rafaela González Cardozo, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez y Dr. Antonio Moreno Matheus, este último al dársele cuenta del presente asunto Nº TP01-R-2008-000198, se Aboca al conocimiento del mismo. Por mayoría de los Miembros de la Sala se designó como Presidente Encargado al Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez. Manifestando las partes no conocer la existencia de causal de inhibición ni recusación. En este estado la Corte de Apelaciones, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día 6 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes notificadas. Se acuerda notificar a la acusada de la Audiencia fijada, haciéndole saber que deberá comparecer a la brevedad a fin de nombrar un Defensor que la asista en la presente causa. Líbrese la respectiva boleta de traslado.
En fecha 06 de febrero de 2009 fecha y hora fijada para la realización de la audiencia, el Presidente (E) de la Corte de Apelaciones, ordenó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: los procesados MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA y MARLIN CATHERINE RUBIO DE LOPEZ, los Defensores Privados Abg. Vicente Contreras y Álvaro Troconis, la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, el Defensor Público Abg. Roger Paredes, las ciudadanas Hilda Villa de Rojas (viuda de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfredo Rojas) y Elva Rojas (madre del hoy occiso), en su condición de victimas. No se encuentran presente: el defensor Privado Simón Quiñónez. Acto continuo, el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del Abogado al acto, quien indicó que el mismo se encuentra debidamente notificado, sin embargo no se hizo presente el día de hoy en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Defensor Público solicitó el derecho de palabra y manifestó “Acepto en este acto la designación recaída en mi nombre, en consecuencia asumo la defensa de la ciudadana Marlin Rubio en la causa seguida en su contra por el presente proceso y por cuanto el día de ayer recibí el oficio suscrito por el Coordinador de la Defensa Público contentivo de la referida designación, solicito se suspenda la presente Audiencia y se fije nueva oportunidad, toda vez que necesito de un lapso prudencial para imponerme de las actas que me permita ejercer una debida defensa técnica. Es todo.” Visto lo expuesto por el Defensor Público Roger Paredes y la no oposición de las partes, este Tribunal Colegiado como garante del derecho a la defensa y de la igualdad de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día MARTES 17 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedando las partes presentes notificadas. Líbrese la respectiva boleta de traslado y notifíquese al Abogado Simón Quiñónez. Terminó el acto siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).
En fecha 25-02-09, se dictó el siguiente auto: “Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2009, el Dr. Benito Quiñónez Andrade, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, por el lapso de 22 días hábiles a partir del día 20-1-2009, se reincorporó a sus funciones y en consecuencia tomó posesión del cargo de Juez y Presidente de la Corte de Apelaciones. Por lo que a partir del día de hoy queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dra. Rafaela González Cardozo, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez y Dr. Benito Quiñónez Andrade, este último al dársele cuenta del presente asunto Nº TP01-R-2008-000198, entra nuevamente al conocimiento del mismo.
En fecha 25-02-09, se dictó el siguiente auto: “Por cuanto el día diecisiete (17) de febrero (2) de dos mil nueve (2009), oportunidad en que estaba fijado el acto de Audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto TP01-R-2008-000198, seguido a los ciudadanos MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA y MARLIN CATHERINE RUBIO DE LÓPEZ, fue día inhábil para esta Corte de Apelaciones, en virtud de encontrarse el Juez miembro de este Tribunal Colegiado Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, presentando quebrantos de salud. Se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 3 DE MARZO DE 2009 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese a todas las partes.
En fecha 03-03-09, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, el Presidente de la Corte de Apelaciones, ordenó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: los procesados MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA y MARLIN CATHERINE RUBIO DE LOPEZ, los Defensores Privados Abg. Vicente Contreras, Álvaro Troconis y Simón Quiñónez, la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, las ciudadanas Hilda Villa de Rojas (viuda de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfredo Rojas) y Elva Rojas (madre del hoy occiso), en su condición de victimas. No se encuentran presente: el Defensor Público Abg. Roger Paredes. Acto continuo, el Presidente de la Corte, preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del Defensor Público al acto, quien indicó que el mismo se encuentra en un acto de juicio mixto por ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Este Tribunal Colegiado vista la ausencia del Defensor Público, parte fundamental para la realización del presente acto, acuerda diferir el mismo y fijar nueva oportunidad para el día MARTES DIEZ (10) DE MARZO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese al defensor Público.
En fecha 10-03-09, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia Nº 06, presidida por el Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de la Corte), Dr. Rafaela Laudelino Aranguren Montilla (Juez Temporal de la Corte) y Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez de la Corte), conjuntamente con la Secretaria de la Corte, Abog Yessica Leal, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso de Apelación Nº TP01-R-2008-000198, referido a la causa principal Nº TP01-P-2006-000438, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA y MARLIN CATHERINE RUBIO DE LOPEZ. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones, ordenó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: los procesados MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA y MARLIN CATHERINE RUBIO DE LOPEZ, los Defensores Privados Abg. Vicente Contreras, y Simón Quiñónez, la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel y el Defensor Público Abg. Roger Paredes. No se encuentra presente el Abogado Álvaro Troconis, ni las ciudadanas Hilda Villa de Rojas (viuda de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfredo Rojas) y Elva Rojas (madre del hoy occiso), en su condición de victimas. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones Abogado Benito Quiñónez Andrade, informó a las partes presentes que por cuanto el día de ayer 9 de marzo de 2009 el Dr. Laudelino Aranguren Montilla tomo posesión del cargo de Juez de Corte de Apelaciones supliendo a la Juez Dra. Rafaela González Cardozo, quien se encuentra en la ciudad de Caracas realizándose estudios médicos, correspondiéndole su reincorporación el día jueves 12 de marzo de 2009, ante esta situación y tomando en consideración la norma contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en caso de imposibilidad de decidir al concluir la audiencia por la complejidad del asunto lo hará en el lapso de diez días, en aras de garantizar el principio de inmediación que debe regir en todo proceso penal, la Corte de Apelaciones considera conveniente diferir el presente Acto y fijar una nueva oportunidad para el día JUEVES 19 DE MARZO DE 2009 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Quedando todas las partes presentes notificadas. Líbrese la respectiva boleta de traslado.
En fecha 19 de Marzo del presente, en presencia de todas las partes se realizó la audiencia.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DE LA CONTESTACION DADA AL RECURSO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente en el escrito contentivo del recurso de cómo primer motivo de apelación la existencia de VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
En la sentencia proferida por el aquo hubo errónea aplicación de la norma jurídica en lo que respecta a la atenuante establecida en el articulo 67 del Código Penal relativo al arrebato o intenso dolor, por las siguientes consideraciones: Señala el tribunal en el capitulo relativo a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
“Resultó acreditada la relación amorosa existente entre la hoy acusada Marlin Catherine Rubio y la victima Luis Alfredo Rojas, al evidenciarse de la declaración de la ciudadana Juana Antonia Araujo Pérez, quien manifestó que conocía a los hoy acusados desde hace bastante tiempo, refiriéndole el acusado que había encontrado a Marlin con Chepen, que sospechaba que ella le era infiel, que el la había visto varias veces con Chepen. Corroborado con el dicho de las ciudadanas Ana Gisela García y Luz del Valle García, quienes manifestaron ser hermanas del hoy acusado, afirmando la ciudadana Ana Gisela García de que existía rumores de la infidelidad de la acusada Marlin Rubio hacia su hermano con quien se había casado sin que la familia estuviera de acuerdo con esa relación. Al igual la ciudadana García Luz del Valle quien manifiesta que había oído comentarios de esa relación. Corroborado igualmente con el dicho del ciudadano Arturo José Vásquez Caldera quien manifestó que la señora Marlyn y la victima tenían una relación amorosa de 7 a 8 meses que el lo sabia porque tenía amistad con la víctima”, encontrando la errónea aplicación de la norma jurídica este despacho Fiscal, en el hecho de que efectivamente como lo señala el Tribunal quedo acreditada la relación amorosa existente entre la hoy acusada Marlin Catherine Rubio y la victima Luis Alfredo Rojas, la cual era del conocimiento del acusado MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA, desde mucho tiempo atrás y siendo así resulta errónea la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 67 del Código Penal relativa al arrebato o intenso dolor, pues la jurisprudencia en este sentido ha sido reiterada y pacifica al señalar “que para que proceda la reducción especial de pena que contempla el articulo 67 del Código Penal, es necesario que la provocación preceda de inmediato al ataque, que este se verifique en el momento mismo que ocurre aquella que es lo que origina el arrebato que ofusca la mente o impide pensar en la ilicitud del hecho”.
Así mismo, resulta errónea la aplicación de la atenuante descrita por el hecho de no estar acreditado en los autos a través de una Experticia Psicológica el estado mental del acusado que permitan ilustrar al Tribunal sobre las condiciones en que se encontraba y que pudiese haberlo inducido a la perpetración del hecho punible tan gravoso, como es la destrucción de una vida humana y ante tal circunstancia resulta incongruente que con la declaración del Médico Psiquiatra que declaró en el juicio doctor Francisco Sotillo quien señaló expresamente “hace unos meses me toco asistir o atender en consulta regular en mi profesión y además en el ambiente se corría que habían sucedido unos hechos que ya sabemos, por lo que se presentó el ciudadano ingeniero Manuel López y expuso que tenia problemas personales y me dijo lo que presentaba, ciertamente tenia un cuadro depresivo ansioso…daba sensación de sufrimientos personales…sea suficiente para arribar a la conclusión de que el acusado ejecuto el hecho punible bajo arrebato de intenso dolor, y en tal sentido se hace merecedor de la atenuante establecida en el articulo 67 del Código Penal.
Igualmente quedó acreditado para el tribunal que el comportamiento melancólico del acusado puede ser generado por un profundo dolor moral, lo cual es una apreciación subjetiva del Tribunal ya que mal puede entrar a analizar la psiquis del acusado cuando no es profesional en el área de la medicina, ni cursar en autos la declaración de un experto en la materia que determinara las condiciones mentales de este ultimo, pues no puede el Tribunal basar su decisión en suposiciones que no quedaron demostradas científicamente durante el debate.
….Como segundo motivo de recurso indicó la Fiscalía recurrente la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA argumentando que …”El Tribunal de Juicio Nº 3 al proferir el fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues no entró a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de lo lógico de lo debatido durante el contradictorio con lo cual incurre en el vicio alegado toda vez que es de la esencia de la norma Constitucional contenida en el articulo 49 de nuestra carta magna, que todo fallo debe ser motivado, a los fines que quien resulte perdidoso o victorioso del juicio, conozca porque se le condena o porque se le absuelve, lo cual se traduce en un análisis y comparación de cada uno de los testimonios decepcionados durante el contradictorio (Lo cual no realizó el juez en el caso que nos ocupa) pues de desprende de la sentencia que solo se limitó a transcribir el dicho de los testigos sin señalar en cada caso porque razón es valorado, o las razones por las cuales no se valora tal testimonio, lo cual ha mantenido el mas alto Tribunal de la República, en reiterada jurisprudencia, señalando la obligación del juez de motivar sus fallos, indicando en cada caso las razones que lo llevaron a la convicción, para apreciar o desechar el testimonio de un experto o testigo evacuado durante el contradictorio, y en el caso de especie no señalan al juzgador motivadamente las razones para dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA a 06 años de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE BAJO INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 67 ejusdem en agravio del hoy occiso LUIS ALFREDO ROJAS pues según criterio del Tribunal con la declaración del Médico Psiquiatra FRANCISCO JOSE SOTILLO se determinó que el acusado sufrió posterior a los hechos un cuadro ansioso depresivo, lo que hizo procedente la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 67 del Código Penal, relativa al arrebato de intenso dolor, apartándose de la obligación Constitucional y legal referida a la valoración de las pruebas bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que la debieron llevar a una conclusión certera de que efectivamente no es aplicable al acusado la atenuante establecida en la citada norma, ya que teniendo conocimiento de la relación extramatrimonial existente entre su esposa y la victima, dejo transcurrir un periodo de tiempo bastante largo, preguntándose el despacho Fiscal Donde esta ese arrebato de intenso dolor, para que el acusado tomara la determinación de darle muerte a la víctima? Si la ira que sentía hacia la víctima, era tal, porque no actuó meses antes y espero que la acusada Marlin Rubio de López lo llamara para que se presentara a la residencia, donde se encontraba armado y le dio muerte? Observándose de la lectura de la sentencia que el Tribunal se limitó a señalar literalmente, la declaración de cada uno de los testigos y expertos, sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomó en consideración el Tribunal mixto, para dictar la sentencia en los términos antes expuestos lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proces… En cuanto a la SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el aquo en beneficio de la acusada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, es necesario señalar que los fundamentos en que sustenta el Tribunal la absolución carecen totalmente de motivación, ya que no entró a analizar detalladamente los medios de pruebas decepcionados durante el contradictorio, donde quedo evidenciado de que efectivamente la acusada MARLIN RUBIO, fue la persona que llamó a la victima para que se presentara a la residencia donde se encontraba el acusado armado y actuando sobreseguro y sin darle oportunidad de defensa le disparó en múltiples oportunidades, lo cual debió haber sido tomado en cuenta por el Tribunal ya que de ser apreciados los medios de pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia hubiese producido en el animo del juzgador lo que la doctrina ha denominado la eficacia conviccional de la prueba lo cual indudablemente se logra demostrando el nexo racional entre las afirmaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas siendo indefectiblemente la conclusión a la que debió arribar el Tribunal, declarar CULPABLE a la acusada MARLIN RUBIO a titulo de COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, perpetrado por el acusado MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA en la persona del hoy occiso pues de un análisis lógico y conciente resulta acreditada la responsabilidad penal de la acusada en el tipo penal atribuido, toda vez que de no haber mediado la llamada telefónica lo cual quedó demostrado con la declaración del ciudadano ARTURO JOSE VASQUEZ CALDERA Y de HILDA ROSA VILLA quien señaló expresamente para que la victima se presentara a su residencia, el resultado no se hubiese producido, ya que existiendo entre esta ultima y el occiso una relación amorosa, resultaba inverosímil, que al presentarse el hoy occiso a la residencia donde MARLIN RUBIO residía con su esposo, existieran posibilidades de un arreglo amistoso.
El ciudadano Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI , inscrito en el Institurto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.311, Defensor Privado del ciudadano MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal de la siguiente manera:
….Yerra el Ministerio Público cuando efectúa las precedentes apuntaciones, ya que invocar como motivo del recurso las apuntadas circunstancias es un verdadero desacierto. El hecho de haber supuestamente tenido conocimiento nuestro defendido de la infidelidad de su conyugue y la relación íntima con la víctima con antelación al lamentable suceso no son causa ni motivo alguno para desaplicar la referida atenuante.
Como bien lo conoce la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer y decidir el recurso, existen reiteradas decisiones emanadas de nuestra Sala de Casación Penal que nos han hecho saber, que ese supuesto conocimiento por parte del victimario de la conducta infiel de su pareja no excluye la aplicación de la atenuante del arrebato o intenso dolor prevista en el artículo 67 de la ley sustantiva penal.
Al experimentar el acusado una injusta provocación que le causa ira eso raya en el enajenamiento temporal, sin importar su prolongación en el tiempo.
Se nos ha llegado decir, que la sola sospecha que embargue al acusado de poder existir una relación amorosa entre la víctima y su compañera de vida, pueden conducirlo a un arrebato de tristeza y desesperación…..
Se equivoca el Ministerio Público cuando pretende sustentar la invocada violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en la circunstancia de que el Tribunal dio como demostrado la relación amorosa entre la esposa del acusado y la víctima con el testimonio de Arturo José Vásquez Caldera, Ana Gisela García, Luz del Valle García y Juana Antonia Araujo Pérez, lo que según su parecer no es suficiente para la aplicación de la atenuante de arrebato o intenso dolor. Y más desacertadamente procede cuando estima que es menester que la provocación preceda inmediato al ataque, ya que la ira como circunstancia que turba la mente bien puede producirse bruscamente, intempestivamente.
Es estado de arrebato o de dolor disminuye la capacidad de entender y querer. La ira y el dolor no son mas que estados emotivos dentro de los cuales la capacidad de entender y querer profundamente vulnerada.
…No es entonces cierto de que nuestro defendido dizque por haber tenido conocimiento o simple sospecha de la infidelidad de su esposa, y así considerarlo el Tribunal, tal coyuntura sirva de base para soportar una errónea aplicación de una norma jurídica como lo es el antes veces nombrado artículo 67 del Código Penal.
No puede desconocerse, ni estimarse una apreciación subjetiva del Tribunal, cuando en el propio debate se oyeron testimonio y declaraciones incluso del propio acusado y su cónyuge, únicas personas presenciales del hecho, que nos hicieron saber como la victima ofendió en su propio hogar a Manuel David Lopéz llamándolo poco hombre y otras series de improperios.
…..Vemos que no tiene razón el Ministerio Público cuando dice, que el juez en su decisión incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica por las razones que ya hemos expuesto.
No puede apoyar su alegato aduciendo, como acabáramos de reseñar y para descalificar la aplicación de esa atenuante, el hecho de que el acusado dizque tenia conocimiento con anterioridad al suceso de supuesto acto de infidelidad de su cónyuge, ya que, la alteración anímica, el estado de perturbación que conduce a un arrebato o intenso dolor bien puede presentarse en el preciso momento en que el autor haya sido victima de agresiones u ofensas que le turban momentáneamente el control de sus actos, como efectivamente sucedió en el caso del Ing Manuel David López García, lo que quedó debidamente acreditado incluso en su propia declaración y la de su cónyuge, realmente impactantes y conmovedoras (Únicos testigos presenciales) que nos informaron detalladamente sobre el cúmulo de ofensas graves que experimentó nuestro defendido por parte del occiso momentos antes del lamentable desenlace y en su propio hogar. No existe pues como lo dice el Ministerio Público, un tiempo o determinación cronológica para admitir o desechar la atenuante de arrebato o intenso dolor consagrada en el referido artículo 67 del Código Penal. Se nos ha dicho que un estado anímico de iracundia siempre configura una voluntad imperfecta. Que el homicidio pasional siempre ha inspirado piedad en el sentimiento universal y hallado pacífica acogida en la doctrina panalistica mundial.
……No es cierto que el tribunal de Juicio Nº 3 haya incurrido en una falta de motivación de la sentencia, dizque por no haber analizado las pruebas evacuadas durante el contradictorio.
En la decisión impugnada se analizó una por una las pruebas evacuadas en la fase del juicio oral, como bien puede constatar esta Corte al folio 9 del veredicto y en el título denominado “Medios de pruebas decepcionados” los cuales fueron incluso confrontados.
Y es que como se observa al folio 2 y en el aspecto denominado Hechos atribuidos y medios de prueba admitidos correspondientes a la Representación Fiscal”, el Tribunal a quo realiza un recuento, por llamarlo de alguna forma, del contenido de la propia acusación fiscal, donde se consagra entre otras cosas que…al cual ofende pronunciando cualquier tipo de improperios”.
Importa recalcar que al folio 5 de la decisión y en el capítulo denominado Exposición inicial del Representante Fiscal, la Jueza de Juicio Nº 3, acoge y le da recepción a lo expuesto por la Fiscalía en lo concerniente a que el occiso se presentó a la residencia del victimario entre las 12:45 y 1:00 am del 29 de enero de 2006, entablándose entre ellos una discusión.
De la misma forma, al folio 6 y en el título denominado Exposición inicial de la defensa del acusado, el Tribunal hace expresa mención sobre lo alegado por la defensa en cuanto a que en el caso de marras nos encontramos frente a un drama pasional donde el acusado fue victima de un arrebato que le cegó y destruyó sus nobles sentimientos.
Debe decirse que al folio 8 de la sentencia y en lo relativo a Declaración de los acusados, se transcribe parte de lo declarado por Manuel David López cuando se incorpora “Eso me dolió mucho, no tuve valor para dejar a esta señora”
Es de interés recalcar, que al folio 9 y en lo atinente a Medios de prueba decepcionados, el Tribunal de juicio, transcribe analiza, pondera y confronta inclusive, desde ese folio el 35 los 22 órganos de prueba que se debatieron durante el discurrir del juicio oral, todo lo cual les sirvió de base a ese Tribunal mixto para decidir de la manera como lo hizo y plenamente ajustado a derecho.
Conviene advertir suplementariamente que de los folios 35 al 40 Hechos que el tribunal estima acreditados, se hace alusión, entre otras cosas, a que el cadáver se halló en el apartamento del acusado.
En esa foliatura como bien puede evidenciarse, se expresan inclusive las razones por las cuales se desechó la eximente de punibilidad de legítima defensa primeramente alegada por los defensores del acusado, explicando las razones de tal desestimatoria.
Al folio 40 y al entrar ya a lo relativo a la circunstancia atenuante de arrebato o intenso dolor, se manifiesta, el haber quedado demostrado que en fecha 29-01-06 entre las 12:45 y 1:00 am se presentó a la residencia del ingeniero Manuel López el victimario. Al existir entre estos dos últimos (se refiere al occiso y la cónyuge de nuestro defendido) una relación amorosa que provocó que el acusado le efectuara varios disparos.
Habiéndose aceptado y reconocido los hechos antes narrados por el mismo tribunal, lógico es entender la perturbación y el estado anímico que imperó en el acusado ante la sola presencia del occiso en su residencia.
También es significativo que las declaraciones de la victima Hilda Rosa Villa y Liset Graterol para desestimarla como elementos que operaren en contra del acusado, el juzgador las detalla, analiza y compara con las demás pruebas para concluir en su inapreciación.
Signifique además, que al folio 46 la juzgadora a quo, expresa que la conducta de Manuel se adecua dentro de las previsiones del artículo 405 del Código Penal, en concordancia del artículo 67 ejusdem. Que se demostró en el desarrollo del debate que el día de los hechos la victima se acercó hasta la vivienda del acusado.
Que quedó comprobado además que el mismo día del hecho se habían visto juntos al occiso y la esposa del acusado.
Que resultó acreditada, con la declaración de varias personas, la relación amorosa existente entre estas dos personas.
Consideramos entonces que el fallo impugnado no adolece tampoco del vicio de falta de motivación como lo arguye la Fiscalía Primera del Ministerio Público como pido así lo considere esta alzada al momento de emitir su decisión.
Al ponderar el fallo impugnado observamos que constituyendo la sentencia un todo orgánico que debe ser analizado en toda su proyección y alcance, es decir, en todo su contexto, no hubo en la cuestionada decisión esa arguida falta de motivación.
El Tribunal de juicio determinó el motivo jurídico que lo condujo a emitir su resolución. En que se apoyó para condenar al Ing. Manuel David López como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, desechando la legítima defensa argumentada a su favor y señalando expresamente las causas razones de tal desestimación.
De igual manera exteriorizó el por que de la aplicación de la atenuante del arrebato o intenso dolor en base al cúmulo de consideraciones que consagró en su veredicto. Examinó sin ambages los elementos u órganos de pruebas evacuados durante el juicio oral y público. Señaló los motivos de hecho y derecho de acuerdo a los resultados del debate. Su decisión fue el producto de la aplicación misma de la ley y no un acto arbitrario del juzgador.
Sus planteamientos y argumentaciones se ajustaron a la materia controvertida. Sin Lugar a dudas puso en conocimiento de las partes las razones que lo condujeron al dispositivo del fallo. No actuó entonces de manera caprichosa o arbitraria como pido así los juzgue y considere la alzada al momento de decidir.
……Respecto a esta coprocesada argumenta el Ministerio Público también existir en el fallo una carencia absoluta de motivación, bajo la absurda postura de haber sido esta persona quien llamó al occiso para que se presentara a la residencia ocupada por ella y su cónyuge, dizque de no haber mediado esa llamada telefónica el resultado no se hubiere producido, criterio este que nos merece el mas absoluto rechazo por el mas elemento conocimiento que tenemos de la figura jurídica de complicidad necesaria.
Sobre lo últimamente dicho, conviene dejar establecido que al folio 41 y 42 del fallo y en lo que a la probable responsabilidad penal de esta acusada atañe, el tribunal de la causa textualmente dictaminó:…
Seguidamente y como consta al folio 42 analiza y examina esa pretendida responsabilidad penal que le pretende atribuir a esa acusada el representante del Ministerio Público concluyendo de manera categórica en que: “No resultó acreditado la intencionalidad de la acusada en procurar la muerte del hoy occiso, quien posterior a los hechos permaneció en el lugar en espera de las autoridades respectiva, tal y cual se desprende de la declaración rendida por el funcionario Mauro Gil, quien se entrevistó con la acusada, aportando los datos de su esposo como presunto investigado, refiere a su vez el funcionario que la acusada estaba en shock, estaba muy nerviosa y pedía ayuda por cuanto pensaba que el hoy occiso estaba vivo. Al igual consta la declaración del ciudadano Luís Hernández Briceño quien manifiesta que la hoy acusada lo agarró por la ropa, gritaba y pedía auxilio, que ayudara al hoy occiso.
…El ciudadano Abogado VICENTE CONTRERAS BOCARANDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.302, Defensor Privado del ciudadano MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA., igualmente dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
Lógicamente que el arrebato o intenso dolor es una apreciación que en casos sometidos al poder jurisdiccional hacen los jueces al presenciar y valorar los elementos probatorios que se le presentan y que los llevan a tomar la determinación en el sentido de declarar que una persona actuó en un momento de arrebato o intenso dolor. Pretende el Ministerio Público que el intenso dolor se demuestre con experticias, supuesto totalmente alejado de la figura jurídica que tratamos en este punto y que las tipificó el legislador como suficiente para discernir la pena.
El arrebato o intenso dolor no precisa ser demostrado por expertos tales como psicológicos, psiquiatras etc. Un dictamen de estos profesionales puede ser un buen auxiliar para determinar la existencia del intenso dolor, pero el por si no es suficiente determinar esa atenuante por tratarse de una situación que no puede considerarse como enfermedad que pueda detectar la ciencia médica. Para demostrar este atenuante los tribunales deben atenerse a considerar la persona en su integridad, su comportamiento, los cambios experimentados en su conducta y otros factores que lleven al Juez a concluir que una determinada persona actuó bajo el impulso de arrebato o intenso dolor. El intenso dolor como ha sido concebido por el legislador venezolano no conlleva a una enfermedad, es en todo caso, producto de la reacción de un individuo ante estímulos extremos que lesionan con mayor o menor intensidad sus sentimientos.
Visto lo anterior es preciso concluir que, en verdad la figura bajo nuestro análisis responde a la apreciación que haga el tribunal luego de analizar los medios probatorios ofrecidos, de los cuales ninguna experticia médica es requisito sine quanon para arribar a la conclusión de que en un proceso se demostró esa atenuante.
Siguiendo el mimo discurso expresa el Ministerio Público que la fuerza psicológica que impulsa al sujeto debe ser momentánea inmediata”. Que en el caso que ocupa nuestra atención Manuel David López conocía la relación entre su esposa y la victima. Tal afirmación no es cierta. Lo que se alegó y quedó demostrado fue que el acusado presumía que su cónyuge le era infiel pero no se enteró hasta la noche en que ocurre el suceso cuando la victima en una actitud provocativa y ofensiva llega inesperadamente a su domicilio y allí comienza a insultarlo y es el propio Luis Alfredo Rojas que en ese momento le manifestó que él si era amante de su esposa le gritaba “poco hombre”, otras ofensas de esa naturaleza y lo amenazó con arma blanca. Esa situación fue la causa que desencadenó la actuación de mi defendido, suficiente para que el tribunal mixto le impusiera la atenuante alegada por nosotros.
SEGUNDA DENUNCIA
El Ministerio Público indica que el Tribunal de Juicio no señaló motivadamente las razones para dictar sentencia condenatoria contra MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA. Si analizamos la sentencia podemos observar que el Tribunal para dictar su fallo se basa en lo expuesto por el Médico Psiquiatra Dr. Francisco José Sotillo las declaraciones de Leonardo Olivar Miliani y Juan Antonia Araujo Pérez. El Tribunal expone:
“El acusado sufrió posterior a los hechos un cuadro ansioso depresivo según se desprende de la declaración rendida por el Médico psiquiatra Francisco José Sotillo…hace unos meses me tocó asistir o atender en consulta regular en mi profesión y además en el ambiente se corrí que habían sucedidos unos hechos que ya sabemos por lo que se presentó el ciudadano ingeniero Manuel López y expuso que tenía problemas personales y me dijo lo que presentaba, ciertamente tenía un cuadro depresivo ansioso…le indiqué algunos tranquilizantes para calmar su estado de ansiedad, lo cite para la semana siguiente…Un sujeto depresivo, ansioso, daba sensación de sufrimientos personales, por lo que diagnostiqué y le puse tratamiento, le puse unos ansiolíticos y antidepresivos, pero exactamente no recuerdo cuales le puso…” al igual consta del debate que previo a ocurrir los hechos incriminados presentaba el acusado un comportamiento melancólico que puede ser generado por un profundo dolor moral, al respecto el testigo Olivar Miliani Leonardo quien era compañero de trabajo del acusado y trabajaba con el en la sala de proyectos de la Alcaldía y manifiesta: “..el se notaba nervioso, preocupado, trataba de comunicar algo pero nunca lo dijo… La testigo Juana Antonia Araujo Pérez, señalo..en varias ocasiones encontré a Manuel como muy triste y fumando mucho…un día me llegó a la biblioteca llorando como a las diez de la mañana, me asusté y fumaba mucho y me dijo encontré a Marlin con Chepen y yo le dije en que los encontraste y se ponía las manos en la cabeza y decía porque me está haciendo eso…”
Allí se encuentra la demostración que el Tribunal hace mediante la valoración y confrontación de pruebas, que el acusado actuó bajo intenso dolor.
El Ministerio Público manifestó que el tribunal no motivó la circunstancia tomada en consideración para rebajar la mitad de la pena. No obstante el Tribunal explicó que se hacía tal determinación por cuanto el acusado no registra antecedente penales lo cual es una circunstancia atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
En igual sentido al anterior el tribunal consideró lo siguiente:
“En el presente caso resultó acreditado que la victima Luis Alfredo Rojas se dirigió a la vivienda de los acusados constando a su vez que el mimo día de los hechos fue vista por el acusado Manuel David López García su esposa Marlin Catherine Rubio con la victima Luis Alfredo Rojas en un lugar publico tal y como se desprende de la declaración del ciudadano Arturo José Vásquez caldera”…en la concepción nos comimos unos pinchos…estaba Marlin y llegó el señor Manuel López la llamo…ella no quería ir …El finao le dice vaya hable con el…eso fue en la concepción en un puesto de pinchos…si yo vi cunado Manuel llegó en un taxi blanco…ella no se quiso ir con Manuel…el señor se fue, se metió en el taxi…vía pampanito, el finao se monta en su camión con las dos damas…vía pampan” concatenada con el dicho del ciudadano Juan Bautista Vásquez González “me dijo que lo llevara a comprar cigarros en la concepción..en una venta de cervezas..el se bajó a comprar cigarrillos y se encuentra con la señora…algo como un restaurante..el se bajo y hablo con la señora..con la señora presente en la sala..ella estaba ahí afuera…del lugar publico..yola vi desde mi carro…hablaron un rato…Como 5 a 10 minutos…se vuelve a meter al carro…regresamos a buscar la niña… y después regresamos a buscar a la señora para dejarle la niña…ya ella no estaba”, resultando acreditada a su vez la relación amorosa existente entre la victima y la acusada, esposa del hoy acusado, al evidenciarse de la declaración de la ciudadana Juana Antonia Araujo Pérez quien manifestó que conocía a los hoy acusados desde hace bastante tiempo, refiriéndole el acusado que había encontrado a Marlin con Chayen, que sospechaba que ella le era infiel, que el la había visto varias veces con Cheyen. Corroborado con el dicho de las ciudadanas Ana Gisela García y Luz del Valle García, quienes manifestaron ser hermanas del hoy acusado, afirmando la ciudadana Ana Gisela García de que existían rumores de la infidelidad de la acusada Marin Rubio hacia su hermano con quien se había casado sin que la familia estuviera de acuerdo con esa relación. Al igual la ciudadana García Luz del Valle quien manifiesta que había oído comentario de esa relación. Corroborado igualmente con el dicho del ciudadano Arturo José Vásquez Caldera quien manifestó que la señora Marlin y la victima tenían una relación amorosa de 7 a 8 meses, que el lo sabia porque tenia amistad con la victima”.
Ciudadanos Magistrados de la lectura que hagan al párrafo anterior observaran que el Tribunal de Primera Instancia valoro y comparo diferentes pruebas para llegar a la conclusión de que el acusado actuó en un momento de arrebato o intenso dolor cuando se entero realmente de que su cónyuge le era infiel. De allí que la sentencia si contiene los fundamentos en que baso su dispositivo y en razón de ellos solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Revisados como han sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Reina Pimentel, las contestaciones que a dicho recurso dieron los Defensores de los procesados, ciudadanos Abogados Alvaro Troconis, Vicente Contreras Bocaranda y en la Sala de Audiencias el Defensor Público Abogado Roger Paredes y la sentencia recurrida pasa este Tribunal Colegiado a señalar desde ya que no acompaña la razón a la accionante en apelación debido a que la misma en un principio se refiere expresamente a la existencia del vicio de errónea aplicación de norma jurídica refiriéndose a la circunstancia de que el ciudadano MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA le haya sido aplicada el artículo 67 del Código Penal referida a que el hecho se cometió en un estado de arrebato o intenso dolo, cuestionando la aplicación realizada por el a quo bajo el argumento de que la relación amorosa entre el ciudadano Luis Alfredo Rojas, hoy occiso, y la ciudadana Marlin Catherine Rubio, cónyuge del encartado era conocida por este último “desde hace mucho tiempo atrás”, señalando que para que la aplicación de la citada norma sea procedente es necesario que la provocación preceda de inmediato al ataque, que éste se verifique al momento mismo en que ocurre aquella, que es lo que origina el arrebato que ofusca la mente o impide pensar en la ilícitud del hecho.
Este criterio de la recurrente, no es compartido por los miembros de esta Corte de Apelaciones puesto que si bien es cierto que la esencia, razón y sentido de los procesos es realizar una actividad cognoscitiva reconstructiva para determinar si en un caso particular ocurrió o no la hipótesis prevista en una norma de derecho, si al final de esa actividad se concluye que si ocurrió el supuesto de hecho de la norma, pues así deberá declararse en la sentencia y aplicarse la consecuencia jurídica. Sabemos que puede ocurrir que el aplicador del derecho en el proceso de conocimiento llegue a conclusiones erróneas en la comprobación del presupuesto o hipótesis de la norma y entonces cuando no se verificó la hipótesis, concluye que si se verificó; cuando no aconteció lo previsto en la norma concluye que si se materializó o cuando se materializó un supuesto previsto en una norma se toma como que se ha materializado otra y se aplica la consecuencia jurídica de ésta última; en todos estos casos estamos al frente de los llamados errores judiciales, que se originan por fallas en el proceso de conocimiento o actividad de conocimiento que el Juez realiza en el proceso o por fallas en el proceso de adecuación de los hechos probados en la norma que corresponde; siendo que en este caso el Juez que dictó la recurrida determinó la hipótesis contenida en el artículo 67 del Código Penal al señalar expresamente las razones por las cuales aplicaba la atenuante contenida en el referido artículo resultando que la Representación Fiscal, hoy recurrente excluye toda posibilidad de aplicación de la misma bajo el simple argumento de que el procesado no actuó inmediatamente cuando conoció sobre la infidelidad de su esposa.
Es menester dejar establecido que esta situación ha sido objeto de discusión en la Doctrina Penal, llegando hoy en día prácticamente en forma unánime a establecer (Antolisei, Carrara, Vannini, Sandulli) que el factor cronológico no interesa sino el psicológico, siendo procedente la atenuación cuando el sujeto actúa bajo la influencia del arrebato o del dolor que ha sido producido por la injusta provocación, aunque esta diste en el tiempo, es decir sería procedente la aplicación de la referida atenuante, aún cuando haya transcurrido un lapso entre la provocación y el hecho, siempre que subsista la consecuencia de la conmoción o dolor producidos y que el hecho se realice bajo tales efectos; de hecho se reconoce en la doctrina como el ejemplo clásico de actuación bajo esta circunstancia la del marido o de la mujer que, bajo la influencia de la pasión, consternado, adolorido y profundamente ofendido ante la grave provocación que constituye la infidelidad de su mujer o su marido, comete el delito de homicidio o de lesiones.
El autor italiano Francesco Antolisei se refiere a esta circunstancia como los “estados emotivos y pasionales” los cuales no excluyen, ni disminuyen la imputabilidad, sino que constituye una circunstancia atenuante, expresando que ..”la emoción es un estado efectivo que, a impulsos de una impresión actual, produce una imprevista y viva perturbación del equilibrio psíquico. Trátese de un sentimiento violento e intenso que termina por predominar sobre los demás fenómenos de la psiquis, como la ira, la ansiedad, el miedo, el susto, la sorpresa, el placer erótico, la vergüenza. Por otra parte la pasión es una emoción más profunda, que no agota en un breve lapso, sino que es duradera. En ella se comprenden el amor, al odio, la envidia, los celos, el fanatismo, la ambición, etc., La pasión, por lo tanto, es a la emoción como el estado crónico al ataque agudo” .
De lo anotado se colige que es aceptado que la acción para este supuesto, ocurre en un momento en que la persona ha sido provocado por una agresión que le cause un gran dolor moral (insulto en público, llegar a la casa y conseguirse con que ha ocurrido una desgracia que compromete nuestro honor y nuestra dignidad, negativa de la víctima a cumplir la promesa de convivir con el procesado, que la persona se vea expulsada de un establecimiento mercantil, empujada o amenazada en presencia de varias personas, proferir palabras ofensivas, hechos graves de la víctima que ofendan al procesado, Jurisprudencia de los Tribunales de la República), que la acción- reacción de la persona puede ocurrir en momento inmediato o próximo a la ofensa.
La razón expresada por la Fiscalía del Ministerio Público de que no actuó el acusado bajo “el arrebato o intenso dolor” porque el mismo no cometió el hecho al momento en que conoció sobre la infidelidad de su esposa no tiene asidero alguno porque la jurisprudencia nacional y extranjera, así como la doctrina penal considera que el elemento cronológico no es fundamental para desechar la aplicación de la figura, porque la pasión por ser una emoción profunda, no se agota en un momento y puede ser duradera, de allí que la reacción del sujeto puede ser distante del hecho que causó el arrebato o el intenso dolor, pero debe ser con motivo de este hecho, que se realice la acción.
También Kant se refirió a los llamados estados emotivos o pasionales señalando que “la emoción es el agua que rompe con violencia los diques y se desparrama….lo que se toma en cuenta entonces son las situaciones emotivas originadas por ciertas causas, no la emoción por si misma. Es decir el estado anímico al momento de cometer el delito...” Por otra parte Silvela señaló que….” La amenaza, la provocación y la ofensa pueden producir el natural arrebato que explica el delito y disminuir la responsabilidad del autor”….Rodriguez Devesa nos enseña que ..”el arrebato es un estado de ánimo, de ofuscación de la mente, de emoción violenta…es preciso que guarde relación con los estímulos que lo ha originado, estímulos poderosos y no banales. Y los estímulos han de ser de tal índole que naturalmente den lugar al arrebato”…. Es decir como señala Antón Oneca “que tienen cierta disculpa en la opinión de la gente”
El autor Enrique Cury Urzúa señala que “el arrebato es una perturbación intensa de la capacidad de autocontrol de la persona…..solo importa que el estado de arrebato perdure al momento de perpetrarse el hecho punible. Usualmente, por cierto, este tipo de alteraciones son de carácter pasajero, pero existen situaciones excepcionales en las cuales perduran por un lapso prolongado o reaparecen excitadas por circunstancias que rememoran su origen. Nada obsta, en estos últimos casos, a la apreciación de la atenuante”.
Conforme a lo antes anotado se logra visualizar claramente que para proceder a la aplicación de la atenuante del arrebato o intenso dolor no se requiere que la reacción a la provocación sea inmediata, como señala la Representación Fiscal, quien pretende que el hoy procesado haya asimilado su situación de tener una esposa infiel por haber presuntamente conocido la presunta infidelidad hacia tiempo atrás, pero es el caso que del propio fallo recurrido se evidencia que el encartado conocía de rumores sobre esta circunstancia; pero el mismo señaló en su declaración que el mismo día de los hechos cuando los vió (a su esposa y a la hoy víctima) en el Sector La Concepción fue que lo supo y es natural que si en esa misma oportunidad, pero horas mas tarde el hombre que andaba con su esposa se presenta a su residencia su estado de ánimo se haya visto afectado notablemente y su reacción obviamente guardó estrecha relación con el estímulo que lo originó como fue la presencia del amante de su mujer en su residencia enfrentándole, eso causó el arrebato. Recordemos que en toda esta situación se encontraron mezclados los temas del amor, la pasión, los celos, la traición, la presencia del amante en la residencia conyugal, el cruce de palabras entre ambos hombres con presencia del objeto del amor de cada uno de ellos, siendo circunstancias estas que humanamente constituyen un terreno propicio que al menor detonante puede desencadenar en una tragedia, como de hecho ocurrió. De hecho con la situación que se presentaba quien tenía su honor, su dignidad afectada y por ende sus emociones era el encartado de autos puesto que había visto a su esposa momentos antes con el hombre que ahora se presentaba a su residencia.
Así las cosas, no puede prosperar la denuncia de errónea aplicación de norma jurídica, bajo el simple fundamento de que el hoy encausado no actuó antes al día 29 de enero del año 2006, siendo que en su criterio conocía la infidelidad de su cónyuge MARLIN KATHERINE RUBIO, aunado a que en la mencionada fecha es de destacar es la oportunidad en la que se consiguen frente a frente los dos hombres, es cuando se habla del asunto, resultando obvio que allí se exasperan los ánimos, las emociones y los sentimientos.
Por otra parte señala la Fiscal recurrente que resulta errónea la aplicación de la atenuante de arrebato e intenso dolor al no existir una experticia psicológica que acredite el estado mental del acusado, sobre las condiciones en que el mismo se encontraba y pudieron haberlo inducido a la perpetración del hecho punible por el cual se encuentra procesado; esta afirmación a todas luces resulta inadecuada motivado a que obviamente no se trató de una situación duradera en el tiempo, precisamente por eso el legislador la ha llamado “arrebato o intenso dolor” la cual es una situación momentánea a la que llega una persona llevada por algunas circunstancias tales como las que anotamos antes: amor, celos, traición, presencia del amante de su esposa en la residencia conyugal, enfrentamiento, discusión, dignidad, en fin, se trata de una situación en la que se encuentran mezclados un cúmulo de sentimientos, emociones, pasiones, que pueden conllevar a que una persona que por lo general ha demostrado un comportamiento razonable, adecuado, responsable ante la situación en concreto, momentánea, explote en sus emociones, al existir un detonante que genera la pérdida del control sobre sus actos; en consecuencia no resulta incongruente la aplicación de la atenuante sin la existencia de una experticia psicológica al momento de ocurrir los hechos, no obstante se observa que el encausado asistió o requirió asistencia psicológica posterior al hecho en la cual se demostró que presentó un cuadro depresivo ansioso…daba situación de sufrimientos personales, lo cual es lógico en una persona con parámetros normales, que sabiendo que con su accionar mató a una persona, luego sienta depresión, ansiedad y sufra por lo ocurrido, puesto que es normal que una persona sensible, con valores, después que sucedieron los hechos que el mismo sienta que ocasionó una desgracia y que ahora se lamente.
Estimó la recurrente que es una “apreciación subjetiva del Tribunal” el estimar que el comportamiento melancólico del acusado puede ser generado por un profundo dolor moral; sobre este particular vuelve a errar el recurrente porque no se trata de una apreciación subjetiva, sino de apreciar las pruebas ofrecidas bajo las máximas de la vida, es por ello que no resulta insensato que una persona, lo que llamamos “normal” que elementalmente conoce el valor de la vida humana, luego de haber cometido un hecho como el que nos ocupa sienta dolor, pesar por ello, de hecho se observa en el fallo que el propio encausado señala o dice respecto a la hoy víctima…”que Dios tenga en la gloria a ese señor” frases éstas que afloran una creencia, y un pesar por la situación al saberse causante de la misma.
Por todas estas razones se declara sin lugar el presente motivo de recurso.
Como segundo motivo de recurso señaló la ciudadana Fiscal recurrente que la sentencia dictada por la Juez de Juicio Nº 03 adolece del vicio de falta de motivación al no haber sido analizadas las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, agregando que solo se limitó el Tribunal a transcribir el dicho de los testigos sin valorar las deposiciones de los testigos, a pesar que la ciudadana Fiscal realiza el anterior señalamiento, no indica cuales fueron los testimonios no analizados, pero una vez que se revisa el fallo tal afirmación resulta incierta, puesto que se destaca que el tribunal a quo señala expresamente las razones por las cuales desecha el testimonio de la ciudadana VILLA DE ROJAS HILDA ROSA, indicando las contradicciones en que incurre, cuando concatena su declaración con la rendida por los ciudadanos Leonardo Ruiz Mejías y José Luis Hernández; por otra parte se dejó expresamente establecido las razones por las cuales se aprecian las experticias realizadas, así como lo que resulta de cada una de ellas; se refleja en el fallo las razones por las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano encartado de autos, ciudadano MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA, la cual provino de la propia declaración de su hermana Ana Gisela García quien manifestó que su hermano llegó a su apartamento una vez que cometió el hecho y le dijo lo que había ocurrido; lo cual fue debidamente adminiculado con la declaración de la ciudadana GARCIA LUZ DEL VALLE quien también vio a su hermano horas después de cometido el hecho; de la declaración del ciudadano LEONARDO RUIZ MEJIAS que estando en un apartamento vecino al lugar donde ocurrió el hecho, una vez que oyó las detonaciones vio salir al ingeniero del lugar; sensatamente el Tribunal explanó las razones por las cuales le quedó demostrado que efectivamente entre la ciudadana MARLIN KATHERINE RUBIO y el ciudadano Luis Alfredo Rojas existía una relación amorosa o sentimental.
Cuestiona la recurrente que en cuanto a la sentencia absolutoria recaída a favor de la ciudadana MARLIN KATHERINE RUBIO no se analizaron los medios de prueba, siendo que fue la persona que llamó a la víctima para que se presentara a la residencia donde se encontraba el acusado armado sobre seguro, lo que en criterio de la Fiscalía le hace responsable de la muerte del ciudadano Luis Alfredo Rojas como cómplice necesario. Sobre este particular se revisa el fallo recurrido y se observa que el tribunal a quo señalo que no resultó acreditado que la acusada Marlin Catherine Rubio efectuara llamada telefónica al hoy occiso Luis Alfredo Rojas, porque si bien es cierto el ciudadano Arturo José Vásquez Caldera señala que la víctima le dijo que Marlin Rubio lo había llamado para su casa para arreglar un problema o el problema de ellos, pero que el jamás pensó que eso podía ocurrir, estableciendo el Tribunal que de ser cierta la llamada el comportamiento natural de un amigo era oponerse a que su amigo se trasladara al lugar donde residía el esposo de la mujer con la cual mantenía relaciones amorosas, no generando convicción en la juzgadora que la acusada haya realizado llamada telefónica a la hoy víctima. Debemos recordad que el Juez de la Instancia recibe las pruebas a primera mano, de allí el principio de la inmediación que rige en el proceso penal venezolano, y siendo que fue el Tribunal de Juicio el que recibió la prueba y no se convenció de la realización de dicha llamada, esta no resultó demostrada, pues sólo corresponde a esta Corte revisar las razones del no convencimiento del Tribunal son acordes con los principios de la lógica, si la prueba fue analizada bajo los principios de la crítica sana y allí tenemos que decir que efectivamente no resulta lógico que una persona le diga a un amigo que va a la casa donde vive le mujer con la que sostiene relaciones y el esposo de ésta, a arreglar el problema, que obviamente no era otro que la existencia de dicha relación y éste no le haga ver que eso podría ocasionar un problema mayor, que es una situación muy riesgosa. Al no resultar demostrada la realización de dicha llamada, pues claramente no puede hablarse de responsabilidad penal de la ciudadana Marlin Rubio fundada en la misma. Correspondiendo declarar sin lugar esta denuncia.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa Nº TP01-P-2006-000438 seguida al ciudadano MANUEL DAVID LOPEZ GARCIA anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo publicada el día 20 de OCTUBRE de 2008, donde condenó a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio. Se declaró inocente a la ciudadana MARLIN CATHERINE RUBIO DE LOPEZ, anteriormente identificada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem en perjuicio del occiso ROJAS LUIS ALFREDO
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve . Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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