REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000823
ASUNTO : TK01-X-2009-000031

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abg. Francisco Elías Codecido Mora, en su condición de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL RAMON TELLEZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.


El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.


De la revisión de la Instancia Judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 02), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en acta de inhibición de fecha 16-04-09 el Juez de Juicio N° 02 expresa: “...Siendo las 4:55 p.m., en la sede del despacho del Juez de Juicio N° 2, el abogado Francisco Elías Codecido Mora, quien funge como tal, por medio de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: “El 30 de marzo de 2009 este jurisdicente, actuando en funciones de control, dictó auto interlocutorio con la motivación de la decisión cuyo dispositivo se pronunció ante las partes al finalizar la audiencia de presentación de aprehendido realizada el 15 de ese mes y año, por el que se acordó la continuación del proceso mediante la aplicación del procedimiento abreviado. De esta manera, tal acto de juzgamiento pronunciado por quien suscribe ameritó un previo análisis de las circunstancias que revistieron la aprehensión y que fundamentó la decisión que declaró la aprehensión en flagrancia y la consiguiente aplicación del procedimiento abreviado. Por tanto, este jurisdicente ya ha emitido opinión en la presente causa, al haberla conocido como Juez de Control, acerca de los hechos materia del presente proceso que serán debatidos en el juicio oral y público. Ello representa la causal contemplada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, conforme al artículo 87 eiusdem, este administrador de justicia SE INHIBE de seguir conociendo el presente asunto que se encuentra en fase de juicio.…”



La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano MIGUEL RAMON TELLEZ RANGEL signada bajo el N° TP01-P-2009-000823, realizó audiencia de presentación del investigado en fecha 30-03-2009, en su condición de Juez de Control N°02 para la época, dictó auto interlocutorio con la motivación de la decisión acordando la aplicación del procedimiento ordinario, tal como se evidencia a los folios 2 y 3 del presente cuaderno, siendo esta la razón por la que él considera que están dados los supuestos de la causal N° 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Francisco Elias Codecido Mora, en su condición de Juez Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Líbrese oficio al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yessica Leal
Secretaria