REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000721
ASUNTO : TP01-R-2009-000046
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de marzo de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado ALVARO TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.473, domiciliado en la Calle 8 con avenida 9 edificio Greven, Piso 6, Oficina A-6, Valera Estado Trujillo en la causa penal N° TP01-P-2009-000721, seguida a los ciudadanos RAMON GREGORIO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.937(NO MOSTRO), nacido en fecha 15-12-1968 de 40 años de edad, hijo Ramona Fernández y Martín González, soltero, comerciante, residenciado en Sabana de Mendoza, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa ª33, segunda calle. Municipio Sucre Estado Trujillo teléfono 0416-0781295(Su esposa) por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem y Ocultamiento Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RENZO ALBERTO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.036.050(No Mostró), nacido en fecha 03-10-1987, de 21 años de edad, hijo Maria Beatriz Valero y Rafael Torres Blanco, soltero, Albañil, residenciado Sabana de Mendoza, Barrio Carlos Andrés Pérez, vereda 5, casa s/n, casa de residencia, de color azul. Municipio Sucre Estado Trujillo teléfono 0424-7687254(de la novia), por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra prenombrados procesados.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACION DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que…
El artículo 250 del COPP estipula la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que para su procedencia se deben acreditar tres aspectos a saber 1.- Lla Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto e investigación.
Ahora bien, para la procedencia de la medida antes mencionada, debe existir la concurrencia obligatoria de los tres elementos descritos, por lo que el órgano jurisdiccional activado ante una solicitud de esa naturaleza debe verificar esa concurrencia tripartita de elementos, so pena de vulnerar el principio de legalidad, devenido por una eventual interpretación relajada de las disposiciones jurídicas por el legislador, en este orden de ideas, resulta obligante cotejar lo que señala la norma procesal contenida en el artículo 250 del Código adjetivo penal, respecto a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y lo que determinó el a quo para considerar la procedencia de la referida medida pronunciándose en los siguientes términos:
“Se decreta medida para el ciudadano RAMON GREGORIO FERNANDEZ de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal, por existir un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor del hecho imputado como lo es el procedimiento de allanamiento efectuado en su residencia, donde se decomiso 2, 7 y 4, 7 gramos de sustancia ilícita, así como, 6 balas, 1 concha, 2080 bolívares, y otros objetos que lo vinculan con la distribución de drogas, y peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la sociedad por este tipo de delitos, de lesa humanidad, así como, la conducta predelictual del mismo, quien incluso estaba bajo medida de arresto en ese inmueble por otra causa ante control 5; y para el ciudadano VALERO RENZO, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral tercero del Código orgánico procesal penal, por existir un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor del hecho imputado como lo es el procedimiento de allanamiento efectuado en su residencia el dia 10-03-2009, donde se decomiso 29,1 gramos de sustancia ilícita, así como, trozos de material sintético, dinero, koalas, de los comúnmente utilizados por distribuidores de sustancias ilícitas, y otros objetos que lo vinculan con la distribución de drogas, y peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la sociedad por este tipo de delitos, de lesa humanidad.
A criterio de esta representación judicial, resulta palmario que el respetado tribunal a quo, omitió pronunciarse sobre los elementos que conforman el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, con lo cual se vulnera el análisis impositivo de los referidos elementos, toda vez que, tal como lo refleja el encabezamiento de dicha disposición jurídica al establecer que “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”
Es decir, que el órgano jurisdiccional, está en la obligación de certificar: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; dicha acreditación debe reflejarla en la decisión que a la postre determine, toda vez que, de conformidad con el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, con excepción de los autos de mero tramite, y a tenor de lo establecido en el artículo 254 eiusdem, el auto de privación judicial preventiva de libertad podrá decretarse por decisión debidamente fundada, la cual deberá contener entre otras cosas, la indicación de las razones por la cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 de la norma adjetiva penal.
En este sentido, el artículo 173 del COPP establece expresamente:…
Partiendo de la norma transcrita, es de imperativo cumplimiento que cualquier fallo que resuelva argumentos, defensa, nulidades, excepciones y cualquier otro argumento en ejercicio legítimo del derecho a la defensa del imputado, más aun para restringir un derecho tan apreciado como la libertad, no puede ser considerado por ningún juez que esté conociendo como un auto de mera sustanciación a los efectos de burlar la motivación o fundamentación debida, toda vez, como en el caso de marras, la declaratoria de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conllevaba un decisión constitucionalmente debida, ya que la misma era necesaria para el presente proceso.
….Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del COPP, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
De la decisión anteriormente transcrita, podemos apreciar, que no se puede excluir de las decisiones que se tomen en cualquier etapa del proceso, de la motivación debida, toda vez, que es un deber incuestionable del juez, quien debe motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó y en consecuencia, remitiéndonos al presente caso que por vía de Apelación se impugna, no es posible que un juez probo, intelectual y acucioso fundamente una medida tan drástica y gravosa como lo es una medida de privación judicial preventiva de la libertad, con un alegato escueto señalando la norma en que pretende sustentar su falta de fundamento, y fundamentando el peligro de fuga con la ya trillada “y peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la sociedad por este tipo de delitos, de lesa humanidad” sin ahondar en el porqué de su vago razonamiento, argumentación que debió ser profundizada en la sentencia interlocutoria por este medio impugnada, por el solo hecho que dicho raciocinio se aparta de las exigencias del legislador para el decreto de la medida en cuestión, establecidos en el artículo 254 del COPP. En otros términos mas sencillos, no le tomó al Tribunal a quo ni siquiera un folio, ni medio folio, para fundamentar esta medida a dos personas distinta”…
La ciudadana Abg. INGRID PEÑA CABRERA Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación interpuesto, EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2009, siendo que fue emplazada en fecha 30 de marzo del presente año, transcurriendo integramente en el Tribunal de merito el lapso para que diera contestación a dicho recurso, presentándolo en forma extemporánea y así debe tenerse.
Una vez revisado el recurso interpuesto por la Defensa de los ciudadanos Ramón Gregorio Fernández y Renzo Alberto Valero, y el auto recurrido, estima esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña al recurrente, motivado a que si bien es cierto el mismo cuestiona el auto recurrido bajo el argumento de que el Juzgador omitió pronunciarse sobre los requisitos exigidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal ello no es cierto puesto que de la revisión que se hace del mismo se constata que el Juez a quo al momento de dictar el auto, hoy impugnado, señala expresamente que la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dicta a los ciudadanos RAMON GREGORIO FERNANDEZ Y RENZO VALERO se funda en la existencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que existen elementos que le permitieron convencerse de que los mismos son autores de los hechos imputados, que no son otros que los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES ,previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano RAMON GREGORIO FERNANDEZ y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto también en la señalada ley, para el ciudadano VALERO RENZO, dando cumplimiento de esta forma al artículo 250 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que señala que declaró en forma flagrante la detención de los mismos en la comisión de los señalados hechos, en el momento en que se realizó el allanamiento en la morada de los mismos, lugar donde fueron encontradas las sustancias ilícitas: para el ciudadano RAMON GREGORIO FERNANDEZ cantidades de dos gramos, siete gramos y cuatro gramos con setecientos miligramos; así como también se localizaron seis balas, una concha, y dos mil ochenta bolívares y en lo que respecta al ciudadano VALERO RENZO se señaló expresamente que se le decomisó la cantidad de veintinueve gramos con cien miligramos de sustancia ilícita, así como trozos de material sintético, koalas, de los que comúnmente utilizan los ciudadanos que distribuyen drogas; cumpliendo así con el ordinal 2ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se refirió al peligro de fuga fundándolo en la magnitud del daño que causa este tipo de hecho delictual que ha sido considerado por nuestro mas Alto Tribunal, en Sala Constitucional como de lesa humanidad.
En criterio de esta Corte de Apelaciones el órgano jurisdiccional señaló concreta y expresamente las razones que tuvo para dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido es necesario recordar que la presente causa se encuentra en la primera fase del proceso penal, donde a lo sumo, para el momento de la realización del acto que generó el auto recurrido, sólo existía la orden de allanamiento librada, el allanamiento realizado y prácticamente se encuentran pendientes una gran cantidad de diligencias de investigación, por lo que nuestro legislador previó adecuadamente que esta primera oportunidad del detenido ante el Juez de Control solo debe estar destinada a que el mismo sea oído conforme al artículo 130 eiusdem y el Juez decida acerca de la flagrancia de su detención, el procedimiento a seguir y sobre la libertad del aprehendido, tomando en consideración que para esta última decisión debe cumplirse con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una decisión que el Juez toma directamente en la Sala, una vez que ha concluido la audiencia, entendida esta última como la oportunidad para oír a todas las partes intervinientes, no podemos exigir al Juzgador una motivación tan profunda como la que se requiere para dictar una sentencia absolutoria o de condena, en este estado basta que el juzgador cumpla con señalar expresamente las circunstancias de hecho existentes en la causa que le permiten concluir que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso ello fue realizado debidamente por las Juez a quo. Aquí no se trata de que las decisiones sean extensas o no, que están contenidas en medio, un folio o varios folios, se trata de que la decisión debe estar fundadaza, motivada, y realmente demuestra el Juzgador su capacidad de síntesis y resumen cuando en pocas líneas logra abarcar todas las circunstancias de hecho existentes en el proceso y subsumirlas en el artículo 250, como ocurrió en el presente caso.
De lo anotado resulta demostrado que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RAMON GREGORIO FERNANDEZ Y RENZO ALBERTO VALERO se encuentra ajustada a la normativa legal existente, puesto que en la misma se plasmaron los supuestos de hecho existentes que pueden subsumirse perfectamente en las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ALVARO TERAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.473, en la causa penal N° TP01-P-2009-000721, seguida a los ciudadanos RAMON GREGORIO FERNANDEZ, anteriormente identificado, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem y Ocultamiento Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RENZO ALBERTO VALERO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 07 de abril del año 2009, excluido éste, hasta el día 15 de abril del año 2009, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de abril del año 2009 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 29 de abril del año 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
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SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve ( 29 ) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria