REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000346
ASUNTO : TP01-R-2009-000054


INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 21 de Abril de 2009, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado OSCAR COLMENARES actuando con el carácter de Defensor Público Penal N ° 11, de los procesados CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-000346, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la sociedad. Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 25 de marzo de 2009 mediante la cual declara sin lugar la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada contra los imputados CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA Y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Juicio N ° 04, de este Circuito en fecha 02 de abril de 2009 emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por el Defensor Público y transcurrido el lapso legal establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 21 de Abril de 2009, se recibió y se dio cuenta en este Tribunal Colegiado del recibo del presente expediente y en la misma fecha, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a través del SISTEMA IURIS 2000 le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el recurrente como fundamento del recurso interpuesto un aspecto que debe ser resuelto por esta Corte en virtud que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Corte respecto al proceso la tiene, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Motivos de apelación: Plantea el recurrente lo siguiente:

“… Primero: Con fecha 27-02-09, el Tribunal de Juicio N ° 04, por solicitud del Ministerio Público, acordó establecer una prórroga para la presentación del acto conclusivo, “a partir del 03-03-09.” Segundo: Vencido dicho plazo, el día 18-03-09, sin que el Ministerio Fiscal hubiese propuesto el acto conclusivo, solicité al Tribunal la inmediata restitución de los imputados al ejercicio efectivo de su derecho a la libertad personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: El Tribunal de Juicio No. 04, mediante decisión de fecha 25-03.09, declaró sin lugar la solicitud de libertad propuesta por este defensor y decide mantener la medida privativa… Quinto: A pesar de los argumentos anteriores, el Tribunal omite hacer referencia y a analizar, bien sea admitiendo, rechazando o de alguna manera justificando, la existencia de la fecha cierta y que sin ambigüedades estableció en el auto fundado de fecha 27-02-09, en el que de manera clara, expresa y precisa, otorga el plazo para el acto conclusivo “a partir del 03-03-09”, decisión y fecha que tienen firmeza por cuanto el auto no fue recurrido por las partes… Sexto: En tal sentido, al computarse el lapso a partir del día 03-03-09, tal plazo concluía el día 18-03-09, a las 12:00 de la noche de tal manera que al presentarse el escrito acusatorio el día 19-03-09, resulta extemporánea y fuera de lapso indicado expresamente por el Tribunal. Séptimo: No es correcto el argumento del a recurrida de que el laso establecido en la norma, es de cuarenta y cinco días. Y no es cierto porque el artículo 250 establece un límite máximo de hasta quince días cuando se otorga la prórroga, de tal manera que si bien es cierto se debe dejar correr los primeros treinta días, también es cierto que en nuestro aso la prórroga quedó sujeta al lapso expreso que comenzó el día 03-03-09, lo que indica que la prórroga otorgada no fue en realidad de quince días, que es el límite máximo, sino menor por disposición expresa del Tribunal, decisión que no fue impugnada por las partes, por lo que adquirió firmeza.
Sin embargo, cuando estamos en presencia de un término, como es el caso que nos ocupa, el mismo tribunal está exigiendo de manera clara y precisa que el acto conclusivo debe proponerse en un momento específico y dentro de un plazo determinado. De tal manera que siendo el día inicial de tal término el 03-03-09, el lapso comenzó a correr al día siguiente de esta fecha y finalizó el día 18-03-09, a las 12:00 de la noche. Se trata entonces de un término o plazo perentorio. En este sentido entendemos que el término es un acontecimiento futuro pero cierto, como el caso que nos ocupa. Si fuese incierto, entonces estaríamos en presencia de un lapso ambiguo que confunde a las partes y que por tanto crea incertidumbre, lo que no es permisible en derecho.
Sin embargo, cabe señalar que para el caso de que exista disparidad de lapsos, pues el Tribunal habló de un lapso de quince días y al mismo tiempo estableció que tal lapso corría a partir del día 03-03-09, ambigüedad que por lo demás no es imputable a las partes, surge entonces una duda razonable que debe ser dilucidada en beneficio de los procesados, de conformidad con el artículo 24 constitucional, y no en beneficio del Ministerio Fiscal, de tal manera que privaría el termino fijo a que hemos hecho referencia, y así pido que se decida.
El Ministerio Fiscal no ejerció oportunamente y dentro del periodo de tiempo que le fue fijad, el derecho a proponer el acto conclusivo, sino que lo hizo al perimir dicho lapso, no observando las reglamentación establecida tanto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como la establecida en el auto de fecha 27-02-09. Por eso es que este tipo de lapsos perentorios se les conoce como “aceleradores” porque aproximan dos actos, uno que concluye y otro que comienza irremediablemente, lapso que también es conocido como de clausura. En tal sentido, el no haberse cumplido la condición resolutiva de proponer el escrito acusatorio en el término fijado, abortó la decisión de mantener la medida privativa e hizo decaer la pretensión fiscal de mantenerla, error u omisión fiscal que no puede ser subsanada ni supida de manera alguna por el tribunal. Solicito se Revoque tal auto, acordándose su nulidad, y se le restituya a mis defendidos su estado de Libertad…”


Esta Corte de Apelaciones evidencia que el asunto sometido a conocimiento es la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N ° 4 de fecha 25 de Marzo de 2009, con el escrito presentado por el Abogado Oscar Colmenares, actuando en su carácter de Defensor Público de los imputados CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, donde solicita la revisión de la medida Privativa de Libertad y se les sustituya por una menos gravosa de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándonos que respecto a la decisión que se tome por el Juzgado, conforme a la solicitud de revisión que se haga, negando la revocatoria o sustitución de la medida, existe, en la disposición jurídica citada, el mandato expreso del legislador estableciendo que tal decisión es irrecurrible o inimpugnable, a través del recurso de apelación.

Estima esta Corte de Apelaciones que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la revisión, como un medio procesal ordinario, que tiene el procesado para que el Juez que lleva su causa revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque tal solicitud no sea planteada, el juez tiene la obligación de examinar trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, y aunque se haya negado la revisión el procesado siempre podrá volverla a solicitar; en tal sentido ha establecido nuestra Sala Constitucional que ”el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionan una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el Juez, sin limitación alguna” ( Sent. 2676 25-11-2004 Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 25 de marzo de 2009, es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado por el Abogado Oscar Colmenares, actuando en su carácter de Defensor Público de los imputados CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, a través del cual conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida Privativa de Libertad y se les sustituya por otra menos gravosa de posible cumplimiento, esta Juzgadora pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos acusados en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ; en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la privación de libertad del acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma, aunado a ello, se han mantenido las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber; el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en agravio de la sociedad, existen los fundados elementos de convicción que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio que hacen presumir que los imputados son los presuntos autores del hecho que se les imputa, así mismo; se desprende el peligro de fuga de los imputados, dada la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que los delitos imputados tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; aunado a ello, la Magnitud del daño causado, debido a que el delito imputado es considerado de lesa humanidad y daño social que puede ocasionar el mismo. (Subrayado de la Corte)

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de Control, competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad del delito, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anteriormente señalado lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA y así se decide… (sic)

Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 264 del COPP por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 264, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE al existir disposición expresa que establece que la decisión que niegue la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tendrá apelación, así se declara conforme a las previsiones de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432 y 437 literal “c” eiusdem

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y artículos 4, 5, 6, 264, 432, 437 literal c) y 450, del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR COLMENARES actuando con el carácter de Defensor Público Penal N ° 11, de los procesados CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-000346, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad. Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 25 de marzo de 2009.

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.







Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.







Abg. Yessica Leal
Secretaria