REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2009-000006
ASUNTO : TP01-O-2009-000006


Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo


En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constante de veinte (20) folios, presentado por la ciudadana BELKYS VIRGINIA BRICEÑO ZAMBRANO, actuando en su condición de Víctima asistida por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, en la causa N° TP01-P-2006-002482 seguida al ciudadano JORGE ELIECER ROSARIO TORO, en el que interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la omisión de la publicación de la sentencia condenatoria en relación con la audiencia oral realizada en fecha 12-02-09 por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez José Daniel Perdomo Durán.
Se le dio entrada en la misma fecha y se le dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a la Juez Titular Rafaela González Cardozo.
De la competencia

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse se observa que la misma va referida a la violación del derecho a la tutela efectiva, entendiendo esta Corte que el peticionario funda sus pretensiones en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de la omisión del Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo de publicar la sentencia definitiva en la causa penal signada con el número TP01-P-2006-002482 .
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida omisión, y así se decide.
De la admisibilidad

Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario estudiar si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que pasa a hacer esta Corte de la siguiente manera:
En primer término, es preciso determinar que la acción propuesta es “…por la violación inequívoca del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo vulnerado como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez José Daniel Perdomo Duran … ” , tratándose de amparo constitucional contra una omisión judicial en el curso de un proceso penal, referida a la violación , según señala el accionante, inequívoca del derecho a la tutela efectiva , razón por la cual se estudiará y decidirá acerca de la pretensión que se planteó bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De objeto y fundamento de la acción de amparo
En el escrito presentado el recurrente alega que “En fecha doce (12) de Febrero de 2009, siendo las 6:30 pm, concluyó el juicio oral y público en la causa No. TP01-P-2006-002482 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en donde el Tribunal decidió entre otras menciones de la dispositiva expuesta en el particular SEGUNDO del fallo lo siguiente: “El Tribunal se acoge al lapso de ley para publicar el texto integro (Sic) de la decisión”.

Continúa alegando la recurrente que “ahora bien presume quien suscribe que el lapso legal al cual se contrae la mención judicial es el lapso de diez (10) días hábiles a los cuales se refiere el legislador en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, deducción que nace de la lectura de la dispositiva en el debate y de la exposición sintética de supuestas menciones de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
Desde la fecha de culminación del debate y en consecuencia de la lectura de la dispositiva del fallo hasta la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido mas de diez (10) días hábiles sin que se haya cumplido con la publicación del fallo, lo cual constituye una omisión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo alcance ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la que a continuación parcialmente se cita: “omisis…En este orden, la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales” (Sentencia No. 304 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2006)
No concurre justificación alguna para excusar la omisión denunciada; se evidencia una falta de pronunciamiento y en consecuencia de oportuna respuesta a las peticiones de esta parte, situación negativa que solo puede ser corregida con la procedencia de esta acción de amparo constitucional que obligue al Tribunal accionado a que sin mas trámites publique el fallo íntegro, explique las razones de la decisión dictada y con ello cese la situación lesiva denunciada.
Ahora bien, no teniendo recurso ordinario que haga cesar la situación jurídica infringida me veo obligada a interponer la presente acción a los fines de que sea restituida la garantía infringida y en consecuencia se dicte mandamiento de amparo de los derechos conculcados con la omisión denunciada.
Con base a las consideraciones anteriores, y a la denuncia antes explanadas que refiere la violación de mi derecho a la tutela judicial efectiva que se encuentran prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que SOLICITO que el presente recurso extraordinario sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida y ordenando al tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a que publique de manera íntegra la decisión de fecha doce (12) de Febrero de 2009.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte considera que el objeto del amparo es la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto Constitucional, específicamente por .
Entendido así el objeto de la acción de amparo, estima necesario este Tribunal Colegiado hacer una revisión de la sucesión de actos judiciales acontecidos en el tribunal de la causa solo a los fines de determinar si la acción propuesta resulta admisible o si, por el contrario, es de aquellas que el legislador ha considerado inadmisibles.
Lo primero que se observa luego de la revisión de la causa es que ciertamente en fecha 12 de febrero del año 2009 luego de haberse concluido la audiencia de juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JORGE ELIECER ROSARIO TORO por le delito de HOMICIDIO CALIFICADO en agravio de la ciudadana ANA GISELA BRICEÑO DE ROSARIO el Juzgado de Juicio Nª 01 dictó el dispositivo del fallo, condenándolo a cumplir la pena de 15 años y seis meses de prisión, señalando el Juzgador Abogado Daniel Perdomo Duran, en la señalada oportunidad que reacogía al lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo; también se observa que en fecha 02 de abril del presente año se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, oficio de fecha 30 de marzo del año en curso el cual contenía anexo copia del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 27 de marzo del presente año.
Ha mantenido la Sala Constitucional el criterio desprendido del propio artículo 6.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la acción de amparo es inadmisible cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, haya cesado.

En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:

“...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto..”

Así tenemos que, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...(omissis)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho con garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas”.

El transcrito precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, en este caso el Tribunal de Juicio con la publicación del fallo en fecha 27 de marzo del presente año, hizo cesar cualquier violación a derecho alguno de las partes intervinientes en la causa principal en la que presuntamente de había vuklnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones sostuvo en sentencia de fecha 14-9-2004, causa N° TP01-P-2004-006, lo siguiente:

“…lo primero que debe hacer el Juez Constitucional es verificar si la acción que le ha sido presentada encuadra en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad. Estas causales han sido establecidas por el legislador para que el Juez encargado de la sustanciación de la causa depure el proceso y evite demoras innecesarias lo cual se logra decidiendo IN LIMINE LITIS al hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por mandato expreso de el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. En otras palabras, el Juez Constitucional debe ser cuidadoso en extremo cuando examine el amparo presentado y si observa que el caso sometido a su conocimiento debe ser encuadrado en alguna de las causales de ley, sin que quede ningún margen de duda, debe negar su admisión. Esta postura que el Juez asuma respecto al caso de ninguna manera debe quedar a su arbitrio puesto que ello equivaldría a evitar que el justiciable acceda al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos sin obtener los motivos de la improcedencia de su petitorio. Siempre se debe acudir al principio PRO ACTIONE según el cual los presupuestos procesales deben aplicarse de forma que no se obstaculice de manera irracional el acceso al proceso…
No obstante lo anteriormente expresado, el Juez está obligado a declarar prima facie la improcedencia de la acción cuando la situación particular que le ha sido entregada a su determinación encuadre tajantemente en los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. La finalidad de esta actividad, no solo sanea el proceso sino que impide su entrada para evitar los gastos materiales y el tiempo que a ello dedica el órgano jurisdiccional que resultarían inoficiosos cuando el Juez tenga certeza de que la situación cuya tutela se pretende se debe subsumir en causal de inadmisibilidad…” (Sic)

Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haberse publicado la sentencia definitiva en la causa penal seguida al ciudadano JORGE ELIECER ROSARIO TORO en fecha 27 de marzo del año 2009, luego de haberse dictado el dispositivo del fallo, una vez concluida la audiencia de juicio oral y público en fecha 12 de febrero del año en curso, por lo que de haber existido la violación de algún derecho o garantía constitucional, la misma cesó con la publicación del fallo, r lo que la presente acción debe declararse INADMISIBLE, y así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana BELKYS VIRGINIA BRICEÑO ZAMBRANO, actuando en su condición de Víctima asistida por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, en la causa N° TP01-P-2006-002482 seguida al ciudadano JORGE ELIECER ROSARIO TORO, en el que interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la omisión de la publicación de la sentencia condenatoria en relación con la audiencia oral realizada en fecha 12-02-09 por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez José Daniel Perdomo Durán. , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes abril del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.




Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones






Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez (Ponente)




Yessica Leal
Secretaria de la Corte