REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-00929
ASUNTO : TP01-P-2009-00929

Ponente: BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lenin Terán, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público inserto a los folios 26 al 37 del presente cuaderno, en fecha 26 de marzo de 2009 en la Audiencia Oral de presentación del imputado, ciudadano ANASARIO ANTONIO VASQUEZ CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 5.349.455, de 52 años de edad, casado, nacido en fecha 12-06-1956, de ocupación comerciante, natural de Trujillo, hijo de José Esteban Vásquez y María Gregoria Cáceres de Vásquez, residenciado en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño, calle 4, casa N ° 10-116 Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, mediante la cual el Tribunal de Control N ° 7 de este Circuito Judicial Penal, “… ordena la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal es decir la detención domiciliaria del imputado con vigilancia policial a diferentes horas 4 veces al día;…”

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO: La naturaleza de la presente incidencia, se corresponde con los recursos emanados para los procedimientos y casos de flagrancia, donde operan el efecto suspensivo de la medida cautelar, hasta tanto la Alzada no resuelva lo conducente. Los lineamientos procesales de esta modalidad recursiva, se encuentran ordenados en los artículos 373 y 374 de nuestro derecho adjetivo Penal.

SEGUNDO: Los efectos de un procedimiento bajo la modalidad de flagrancia, conlleva a la aplicación de denominado procedimiento ordinario o abreviado con la correspondiente imposición de medidas cautelares.

Necesitándose en todo caso como condicionante indispensable elementos de convicción para que el Juzgador revise si existe la perpetración de un hecho punible, con variables y modalidades de acuerdo a la naturaleza del mismo.

TERCERO: En fecha 26 de Marzo de 2009 se celebró la Audiencia de Presentación del imputado por el Tribunal de Control N ° 07 de la siguiente manera: “…El cuanto a la aprehension del imputado debe señalar que si bien es cierto de acuerdo a la dicho por el propio imputado incluso lo reflejado en el acta policial, el imputado se presento voluntariamente ente el cuerpo policial según lo dicho por e imputado a colocar denuncia contra los funcionarios actuantes, no es menos cierto que este hecho de haberse presentado voluntariamente ante el órgano policial no puede constituirse en una especia de eximente de la aprehendió en flagrancia, el hecho de considerar que con el solo hecho de presentarse ante la autoridad policial luego de sucedido hechos que se pudieran considerar como punibles desvirtúa cualquier tipo de flagrancia seria poco mas que señalarle a las personas que comenten un hecho punible que se presentare ante cualquier órgano policial y con ello se les estaría desvirtuando cualquier posibilidad de que se produzca la flagrancia también debo señalar que el imputado presenta una cuartada enciéndase como tesis contraria a las actas policiales, donde señala que uno de los funcionarios le requirió un dinero, para no ser sancionado con el cierre del local que de acuerdo a las actuaciones el regenta, cuartada que no debe ser análisis de la referida decisión, por lo menos al fondo de la misma ya que la audiencia de hoy es para determinar si efectivamente la aprehensión de imputado fue en condiciones de flagrancia en caso afirmativo la medida a aplicar y el procedimiento a seguir, como lo señala anteriormente si bien el Código Orgánico Procesal Penal señala que solo habrá aprehension en flagrancia cuando sea sorprendido en la comisión de un hecho punible o cuando sea perseguido y a aprehendido por la autoridad policial por la victima o por el clamor publico, no es menos cierto que no pude constituirse en un método “mata flagrancia “ El hecho de que se presente ante la Autoridad policial, permitir esto seria incentivar la impunidad ya que con el solo hecho de presentarse ante la autoridad sin que aya mediado denuncia alguna pues evidentemente no permitiría persecución policial alguna y por lo tanto no estaríamos en presencia de la flagrancia mas aun si tomamos en cuenta que las 4 victimas, fueron contestes en la declaración rendida ante el, órgano instructor en que se resguardaron en las instalaciones del banco centra en virtud de que temían por su vida hecho, ratificado por las tres victimas que declararon en la audiencia de hoy razón por la cual evidentemente la formulación de la denuncia fue posterior a la presentación voluntaria del imputado; en cuanto al supuesto hecho punible cometido por el imputado, la declaración de de los funcionarios de indepabis refleja que se encontraban realizando operativos en la población de Monay e incluso a pregunta de este juzgador el ciudadano Olmar Sanchez señalo que ya se habían cerrado dos locales comerciales y que este era el tercer local visitado, señalaron lo 3 funcionarios que ya se había levantado el acta de cierre del negocio que regenta el imputado y que este de manera violenta cerro la Santa Maria empujo a uno de os funcionarios, y amenazo a los funcionarios actuantes, en virtud de lo dicho de las victimas no pudieron cumplir con el cierre del local comercial por cuanto la actitud violenta del imputado y del hijo imputado sin identificar se lo impidieron, reiterando el tribuna que las 3 victimas fueron contestes en señalar que una vez que se ordena en el acta el cierre de un local comercial, lo consecuente es efectuar o materializar dicho cierre, situación esta que el caso de marras no existe evidencia que se hay podido lograr, si bien es cierto de acuerdo al dicho de la victima que imputado cerro la santa Maria quedando los ciudadanos Olmar Sanchez y Yovani Sanchez dentro de cocal comercial, considera ese juzgador que no existen suficientes elementos para determinar que esa bajada de la Santa Maria tuvo como propósito privar de libertad a dichos ciudadanos, es mas de acuerdo a dicho de la victima ellos pudieron salir por sus propios medios del local comercial por supuesto una vez que fuero agredidos por el ocupante de mismo; es por esta razón que el Tribunal no comparte la precalificación fiscal en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Y AMENAZA A FUNCIONARIO, esto no opta, para que en criterio de este Tribunal efectivamente para esta etapa procesal existan fundados elementos de que el imputado cometió conducta de relevancia penal y en tal sentido el juzgador considera que la conducta desplegada por el imputado intento que los funcionarios dejara de hacer una actividad propias de sus funciones como lo es una vez detectadas las posibles irregularidades proceder al cierre temporal del negocio considera el Juzgador que toda la conducta que presuntamente desarrollo el imputado fue dirigida a impedir el cumplimiento de las funciones de los funcionarios de INDEPABIS y que efectivamente logro dicho propósito por ello su conducta encuadra en dispositivo técnico legal establecido en el 215 pero con la agravante especifica de que lo ejecuto con violencia, precalificación esta que da el Tribunal a los hechos imputados por el Ministerio Publico, por esta razones facticas y jurídicas este Tribunal determina que la aprehension del imputado fue en condiciones de flagrancia; en cuanto al procedimiento a seguir este Juzgador ordena que se siga los tramites del procedimiento ordinario tal como lo solicito el Ministerio Publico tesis que no fue atacada por la defensa sobre la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico evidentemente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuadra evidentemente preescrita como lo, es delito de violencia sobre funcionario publico; que existen fundados elementos de convicción para considerar que imputado es el autor o participe del hecho punible que se le acredita elementos de convicción que vienen materializados por el acta testifical de agraviados de los ciudadanos Olmar Enrique Sánchez Valero, Giovani José Sánchez, Lisbeth Carolina Castellanos, Ruth Moina siendo todos esto funcionarios constes en señalar que cuando se fue a cerrar el local comercial el imputado actuó de manera violenta contra los funcionaros logrado efectivamente impedir el cierre temporal de dicho local comercial, declaraciones estas que fueron nuevamente rendidas ante este tribunal en los mismos términos y ampliamente preguntado por el Ministerio Publico la defensa y por este despacho; en cuanto a tercer elemento que es el peligro de fuga u obstaculización, debo señalar que si bien es cierto de los 5 supuestos para determinar el peligro de fuga solo es desfavorable para el imputado el tercer supuesto es decir la magnitud del daño causado ya que si bien es cierto que solo en principio estamos en presencia de un empujón y el de no permitir el cumplimiento de una medida administrativa, no es menos cierto que estamos en presencia de funcionaros publico adscritos al Instituto para la Defensa de la Persona en Accesos de los Bienes y Servicios, instituto este creado por ley de la Republica el 31 de julio del 2008 y que tiene una función primordial en la materialización de políticas de protección al ciudadano que lleva el estado Venezolano y que solo cumple con postulados constitucionales fundamentales ya que la Republica de Venezuela es un estado social de justicia y de derecho este estado social de justicia con lleva a que el estado tenga que intervenir para asegurar que los ciudadanos puedan satisfacer sus necesidades básicas y en tal sentido no dejar a los ciudadano indefensos ante la vorágines capitalistas que propugna el sistema liberal en este postulado social constitucional, tiene una importancia básica el desarrollo de la protección en este caso del consumidor y para esta protección tiene importancia básica la efectiva fiscalización y control de los ciudadanos que ejercen el comercio como actividad lucrativa, en tal sentido no solo se trata de un empujón y el hecho de no permitir el cierre de un local comercial sino que se trata de una obstrucción a ese estado social y de justicia que propugna nuestra carta magna, ya que en el caso que nos ocupa no se le es permitido a os funcionaros actuantes el cumplimento de sus funciones de por mas esta decir de suma relevancia en el sistema económico que propugna nuestro estado; as que el Tribunal considera de suma gravedad no el daño causado a los funcionarios sino por el contrario el daño causado a la función del estado; en cuanto peligro de obstaculización, si bien es cierto que ya decretada la flagrancia los elementos esenciales del tipo penal atribuido ya fueron señalados por el despacho no es menos cierto que el Ministerio Publico señalo que pudiéramos estar en presencia de otros tipos penales establecidos en la ley razón por la cual solicito el procedimiento ordinario, en tal sentido, considera este juzgador que se hace necesaria una investigación profunda en la cual pudiera influir el imputado, para su no realización, aunado a ello todas las victimas manifestaron de manera contundente temer por su integridad personal ya que por su misma labor sus trabajo es una labor de calle y fueron amenazados según sus dichos por el imputado y su hijo, razón esa que pudiera influir sobre las victimas para que actúen de manera reticente y en tal sentido se vea obstaculizado el proceso penal; es por ello que el Juzgador considera que existe peligro de obstaculización, en tal sentido se encuentra cubiertos concomitantemente los requisitos para dictar la medida privativa de libertad, sin embargo este tribunal, considera que con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se pude asegurar la resulta del proceso y en tal virtud ordena la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal es decir la detención domiciliaria del imputado con vigilancia policial a diferentes horas 4 veces al día; en cuanto a lo manifestado por la victima de que temen por su integridad personal y de su grupo familiar y a pesar de que según la ley especial de protección a las victimas y testigos quien debe solicitar ,a misma es el Ministerio Publico no obice para que este juzgador en aplicación extensiva de los principios Constitucionales otorgue de manera excepcional dicha protección a la victima en tal sentido se ordena por espacio de 15 dias se realice rondas Policiales con entrevistas dos veces al día a diferentes horas en las viviendas de las victimas dejando sentado el tribunal que en caso de que las victimas manifieste su incion de seguir con la referida protección policial deberá solicitarlo ante el Ministerio Publico antes del vencimiento de esos 15 días; por ultimo debo señalar que en la presente audiencia el imputado denuncio la posible comisión de un hecho, punible por parte del ciudadano Giovanni Sánchez, en tal sentido en acatamiento al articulo 287 numeral 2º de la norma adjetiva penal este Tribuna ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalia superior del Ministerio Publico para que sea este órgano quien determine si apertura la averiguación penal por los hechos denunciados por el imputado. Acto seguido el Ministerio Publico vista la decisión del Tribunal en la acuerda la medida cautelar establecidas en el, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que el Ministerio Publico solicito la medida de privación Judicial de libertad, en virtud de encontrase acreditado suficientemente los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente la peligro de fuga peligro de obstaculización magnitud del daño causado en este caso por parte de los hechos planteados y debatidos en esta audiencia, situación que fue mas notoria por el desarrollo de la audiencia en virtud de la declaración de las victimas quienes solicitaron medidas de protección para ellas y su entorno familiar y tomando en cuenta la carencia de funcionarios policiales en el estado Trujillo y que en reuniones sostenidas con el ciudadano gobernador a manifestado la limitaciones en relación a los funcionarios policiales, con lleva el Ministerio Publico anteponer esta apelación y al hecho de estar en presencia de un delito que atenta no solamente contra la vida y la estabilidad emocional de las victimas y contra las funciones propias del estado representado por funcionarios de INDEPABIS Apelo a la decisión del Tribunal, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor quien expuso: Vista la activad recursiva esta representación fiscal esta defensa detalla lo siguiente el 374 que invoca el Ministerio Publico establece que el recurso de apelación que interponga en el acto contra la decisión tendrá efecto suspensivo; el Tribunal determino que estaban llenos los extremos del articulo 20 del COPP; y que el arresto domiciliario se equipara a la privación Judicial de libertad tanto para los lapso como para cualquier otro efecto, y corre los lapsos del articulo 244; en ese sentido solicito que esa petición sea desechada e este acto al no tener cabida en el mundo jurídico, por lo que solicito que no se admita l recurso. El Tribunal oida las exposiciones de las partes en tal sentido es principio constitucional y es mas supra constitucional como medio de control fundamental de la decisiones judiciales el principio de la doble instancia, principio este acogido por nuestra carta magna y por casi la totalidad de los tratados internacionales en virtud de este principio, de doble instancia se debe asegurar la posibilidad de las partes de recurrir de las decisiones judiciales de la cual no se encuentre conforme y solo bajo prohibición legal es que se Pude impedir este principio de la doble instancia, en el caso que nos ocupa la sala constitucional de manera pacifica ha señalado la constitucionalidad del efecto suspensivo y en todo caso por principio de hermenéutica fundamental salvo casos muy excepcionales entiéndase auto de mero tramite, no le es posible al juzgador el revisar sus propias decisiones en tal sentido este Juzgador declara con lugar admisible la apelación presentada por el Ministerio Publico y por ello mantiene la privación de libertad que pesa sobre el imputado hasta tanto el Tribunal de la alzada determine lo conducente…” (sic)

A los folios 42 al 60 consta escrito interpuesto por el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO defensor privado del ciudadano ANASARIO VASQUEZ, donde procede a formular oposición al recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el representante fiscal, en fecha 28/03/2009.

CUARTO: De los puntos señalados y anteriormente expuestos para su aplicabilidad al caso concreto, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno y necesario aclarar algunas situaciones que pueden presentarse al momento de solicitar, el Ministerio Público, el efecto suspensivo de la medida que acuerde la libertad del imputado por el Juez de Control; Primero: Sobre la Inconstitucionalidad de tal pedimento, sostenido por algunos doctrinarios, entre ellos PÉREZ SARMIENTO,” el articulo 374 del COPP, contiene un dispositivo que viola flagrantemente ese principio, se refiere a las razones por las cuales puede privarse una persona las del articulo 44 , ordinal 1ro Constitucional, ya que cualquier otra forma contraviene el espíritu y propósito del constituyente del 99, la libertad personal, es inviolable, No existe otro planteamiento que, como en otras constituciones como la italiana, o la española, establecen mecanismos excepcionales justificados en la urgencia y el ineludible cumplimiento del acto de detención para preservar la presencia del imputado en la investigación. El problema radica en entender que bajo el signo de la nueva Constitución no hay lugar para “TERCERAS VÍAS” extrañas que impliquen afligir el derecho protegido” (Obra: La Constitución y el Proceso Penal, Pág. 101, autor: Carmelo Borrego). Existen algunos partidarios de la tesis que la apelación con efecto suspensivo indicada en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es una intromisión del poder ejecutivo en el poder judicial, otros que es una forma de manifestación de controlar a los jueces, ante la serie de resoluciones judiciales que otorgaban libertades a personas cuya conducta estaba comprometida con hechos delictivos y era necesario que esas decisiones se revisaran rápidamente ante el tribunal de alzada, lo cierto del caso es que la Constitución otorga el poder de administrar Justicia a los órganos del poder judicial, jueces o juezas, por tal motivo la decisión que acuerde la libertad de un ciudadano, no puede estar sujeta al recurso que interponga la representación fiscal, dicha resolución es de cumplimiento inmediato, so pena de sanción por retardo en el cumplimiento de la misma, ahora bien existen una norma legal que obliga al Juez a suspender la materialización de la medida contraria como se dijo al texto Constitucional, situación en la cual debe aplicarse a criterio de esta Alzada, el control difuso establecido en la Constitución, desde luego que tal afirmación es propio de cada Juez o Jueza y en cada caso concreto, en razón de la autonomía e independencia de la cual gozan los administradores de justicia,.el tribunal a-quo, esta obligado es a oír y tramitar el recurso formulado por la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación del imputado, solo en el momento de la audiencia puede ejercer dicho recurso y fundamentarlo, también debe dársele la oportunidad a la defensa de expresar sus alegatos, el planteamiento recursivo oral debe versar únicamente sobre la libertad del imputado. Vista así las cosas es importante acotar la consecuencia de la interposición del recurso con efecto suspensivo que según la sentencia de la Sala Constitucional, que en fecha 06 de mayo del año 2003, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el tribunal de alzada, jurisprudencia que suena contradictoria con los postulados que sobre la materia de libertad personal, ha sostenido el máximo tribunal, ver sentencia Nro. 2426 de fecha 27-11-2001. Sobre el aspecto medular del recurso se observa que el mismo fue interpuesto por el legitimado en la audiencia de presentación del imputado y ataca una decisión que le es desfavorable, solo que al revisar las actas procesales que constan en el expediente, se observa que la apelación con efecto suspensivo versa sobre una decisión en la cual el a-quo le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad (detención domiciliaria) al ciudadano ANASARIO ANTONIO VASQUEZ CACERES y no como lo exige la norma adjetiva penal, que el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público, debe ser contra una decisión que acuerde la libertad del imputado, razón por la cual la apelación que ejerció el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación no encuadra en los parámetros del articulo 374 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, lo que hace que esta decisión impugnada sea irrecurrible de conformidad con lo establecido en el articulo 437 letra “c” del citado Còdigo Orgánico Procesal Penal.
Por estos señalamientos se declara, Inadmisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lenin Terán, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 26 de marzo de 2009 en la Audiencia Oral de presentación del imputado, ciudadano ANASARIO ANTONIO VASQUEZ CACERES, mediante la cual el Tribunal de Control N ° 7 de este Circuito Judicial Penal, “… ordena la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal es decir la detención domiciliaria del imputado con vigilancia policial a diferentes horas 4 veces al día..”

Regístrese, publíquese la presente decisión y remítase el cuaderno de apelación al tribunal de Control correspondiente.




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)







DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE






ABOG. YESSICA LEAL
SECRETARIA.