REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000159
ASUNTO : TP01-R-2009-000017
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
APELACION DE AUTO
RECURRENTE: Abg. JORGE L. LUQUE. C, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JHONSEIBER ARGENIS LUCENA ZAMBRANO.
FISCALIA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo.
RECURRIDO: Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Dr. Francisco Elías Codecido.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JHONSEIBER ARGENIS LUCENA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luque, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JHONSEIBER ARGENIS LUCENA ZAMBRANO; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 23 de enero de 2009, en la que otorgó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 19 de Febrero de 2009, les dio entrada y designó Ponente al Juez Dr. Luís Ramón Díaz R., quien admite el presente recurso, en fecha 25 de Febrero de 2009; y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la el día siguiente a la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 24 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Trujillo, hasta cinco días continuos después. A tal fin se observa que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde ese día hasta el 20 de enero de 2009, fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, a partir del último emplazamiento de las partes, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dio contestación al presente recurso. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes plantean:
(…)“PRIMERO: En fecha 03-02-2009, se celebro Audiencia Especial, en la que se le impuso a mi defendido de la decisión de fecha 30-01-2009, con ocasión de la Audiencia de presentación celebrada el día 24-01-2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, a los fines de imponer a mi patrocinado JONSEIBER ARGENIS LUCENA ZAMBRANO, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Orden de Aprehensión, decretada por este Tribunal en fecha 23-01-2009, manteniéndose como sitio de reclusión el Departamento Policial N° 10 de la Policía del Estado Trujillo, y para lo cual tomo como fundamento según consta en el AUTO DE RATIFICACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo siguiente: " ... el Fiscal del Ministerio Cuarto señalo además que los ciudadanos ADELIS ANTONIO GONZALEZ y JONSEIBER ARGENIS LUCENA ZAMBRANO habían comparecido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Trujillo, previa citación que ese órgano les había librado y se encontraban en esa sede. Por tanto, el Fiscal manifestó que en virtud de la gravedad de los delitos cuya perpetración se les atribuía a los mencionados ciudadanos, surgía una evidente presunción de peligro de fuga y de obstaculización en lo búsqueda de la verdad durante el proceso, lo cual configura una situación de extrema gravedad y urgencia sobrevenida con la presencia de los ciudadanos en la sede policial, por lo que, conforme al ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó autorización para que los funcionarios de ese órgano de investigaciones penales aprehendieran a los antes señalados ciudadanos. ". SEGUNDO: Es el caso, que en la celebración de la Audiencia de Presentación, la defensa denuncio, que no existen dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico. los suficientes elementos de convicción que sirvan como fundamento seria de s solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ya que se trataban de declaraciones
Confusas, ambiguas y antagónicas entre si. Considero la defensa, que los motivos en los cuales se fundamento la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, según lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, fueron inexistentes, dado que no existió el peligro de fuga, ni de obstaculización en que se baso, y ello quedo demostrado cuando mi defendido asiste a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 22-01-2009, previa citación de los funcionarios adscritos a este órgano, a los fines de saber que era lo que estaba pasando con su situación legal, resultando aprehendidos, sin ni si quiera saber que debieron estar asistidos por un defensor de confianza, y que sobre el existía una investigación que se adelantaba, por un presunto delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, hechos estos que el Tribunal toma en consideración para autorizar la orden de aprehensión, y que menoscaba el derecho a la defensa desde el primer momento de la investigación, el acceso a esta, el derecho a la igualdad frente a la pretensión punitiva del Estado, el derecho a considerarlos inocentes hasta que exista sentencia definitivamente firme y sobre todo el derecho a la libertad. Señala la Sala Penal, en decisión de fecha 08-08-2007, Exp. 07-0024, Sent. N° 499, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente: ..... , si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada (s) persona (s) en la comisión de un hecho punible, es su deber previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad Jurídica,...
Aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica, debido 11 la incertidumbre de la falta de notificación, por ante el Ministerio Público generaría ante el desconocirniento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas de los investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la Tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación en su contra.
Del propio texto constitucional y atendiendo el derecho fundamental al debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado de conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa. (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125. numeral] del Código Orgánico Procesal Penal).
De hay la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso siñl1lamiento de la calidad en que le es citado, a los fines de efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simple formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto no pueden negársele a éste,... ".
Señala igualmente la Sala Penal, en decisión de fecha 18-01-2007, Exp. 06-0438, Sent. N°1 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte, “..., la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos a garantizar, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y tales derechos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia ...”.
Asimismo, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 30-03-2007, Exp. 06-1577, Sent. N° 538, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció lo siguiente: "Con relación al debido proceso, la Sala de Casación de esta máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:
El debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo 'una recta y cumplida Administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la " racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual emanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal... (Sentencia N° |06/2003, del 19 de marzo)".
TERCERO: Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de presentación de mis defendidos, celebrada el día 24-01-2009, con ocasión de el AUTO DE RATIFICACION DE ORDEN DE CAPTURA Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 23-01-2009, le fue vulnerada la garantía fundamental, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notifico a mi defendido que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, indicándole además, que debía estar acompañado el primer acto de investigación de un defensor de confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control, en el caso de los defensores privados, para de esta forma hacer frente en igualdad de condiciones a la pretensión punitiva del Estado.
Debió el Ministerio Público, al solicitar la aprehensión de mi defendido atendiendo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es :la extrema necesidad y la urgencia, fundamentar en su solicitud en que consistía el peligro de fuga, no solo por la pena a imponer, sino cuales eran las facilidades que tenían mi defendido para salir del país, o si se encontraban en tramites para realizarlo, para de esta forma determinar que quería sustraerse del proceso, debió fundamentar igualmente, en que consistía el peligro de obstaculización, y presentar el Tribunal cuales eran los medios empleados por mis patrocinados para entorpecer la investigación, cuando fueron estos los que realmente acudieron al Cuerpo de Investigaciones a constatar el porque de las citaciones realizadas, si lo pretendían el órgano fiscal era el aseguramiento de los ciudadanos, debió ceñirse a las normas establecidas en la Constitución y las Leyes.
Con todo esto, se les vulneró flagrantemente el derecho Constitucional a ser oído, garantía fundamental de un proceso justo, conforme el cual ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema penal acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.
CUARTA: Por los motivos y razonamientos antes explicados, y dado que la Medida de Coerción Personal consiste en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue tomada quebrantando garantías y principios fundamentales, establecidos en la Constitución tal y la Ley Penal, es por lo que instauro en el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, conforme a lo establecido en el numeral 4° artículo 447 ejusdem, y en consecuencia solcito, tal y como lo realice en la Audiencia de presentación celebrada el día 24-01-2009, se decrete la Nulidad Absoluta del AUTO DE RATIFICACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 23-01-2009 y de la decisión de fecha 30-01-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso. Se decrete la libertad plena del ciudadano JONSEIBER ARGENIS LUCENA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 19.720.897, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-08-1989, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero de Construcción, hijo de Sonia Zambrano y José Lucena, residenciado en el sector el Jaba, Casa Sin, de color rosada, cerca de la primera parada, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, actualmente recluido en el Destacamento Policial N°10 de la Policía del Estado Trujillo, por ir en contra el Decreto de Privación, de garantías fundamentales instituidas en la Constitución y la Ley, como lo son el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, así como también contra los Principios Fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de inocencia”.
QUINTO: Así mismo, y en uso de la facultad establecida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del presente recurso, y pido sea remitido a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acompañando el presente Recurso.”(…)
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual decretó Orden de Aprehensión y posterior Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONSEIBER ARGENIS LUCENA ZAMBRANO.
Señala el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los motivos en que se fundamento la orden de aprehensión, según lo establecido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fueron inexistentes.
Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez a-quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
(…)“Según los elementos de convicción que el Ministerio Público suministró con el escrito, surge con claridad que se perpetro un hecho punible de acción pública cuya acción penal no ha prescrito, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara Jean Carlos Linares Materano; hecho ocurrido el 23 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 9:00 p.m., en la vía pública, calle 2, sector Las Playitas de Monay, municipio Candelaria, estado Trujillo, cuando un grupo de personas, entre las que presuntamente se encontraban los ciudadanos Adelis Antonio González y Jonseiber Argenis Lucena Zambrano, llegó al sitio antes mencionado en la referida ,hora a bordo de un vehículo clase camioneta color blanca y efectuaron múltiples disparos con armas de fuego a Jean Carlos Linares Materano, causándole a este último la muerte. Ello surge de las actas de investigación relacionadas con las diligencias efectuadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, tal como el acta de transcripción de novedad fechada 23-11-2008 en la que funcionarios de ese cuerpo dejan constancia de que revivieron llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como Alexander Pimentel, quien no suministró más detalles de su identificación, informando que en el sector Las Playitas de Monay, municipio Candelaria del estado Trujillo, estaba el cuerpo de una persona que respondía al nombre de Jean Carlos Linares y que presentaba varias heridas producidas por armas de fuego; el acta de inspección realizada el 23-11-2008 en el sitio del hecho, en la que se deja constancia de la inspección efectuada sobre el cadáver de la persona allí encontrada que luego sería identificada como Jean Carlos Linares Materano, quien presentaba múltiples heridas por arma de fuego, y que los funcionarios actuantes tomaron allí entrevistas a los ciudadanos María de los Santos Materano, Elianny Fabiola Rodríguez Ramírez y Maribel Coromoto Rodríguez Godoy, quienes informaron conocer las circunstancias de comisión del hecho; el acta de reconocimiento del cadáver realizada el 24-11-2008 en la morgue del Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo.
Se verifican además fundados elementos de convicción que señalan a los ciudadanos Adelis Antonio González y Jonseiber Argenis Lucena Zambrano como coautores en el referido delito; tales elementos de convicción surgen concretamente del acta de investigación que contiene la entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, a la ciudadana YEILY CAROLINA ALVARADO GODOY, quien señaló que el 23-11-2008 estaba en compañía de las ciudadanas María Materano y Eliany Rodríguez caminado por la vía pública hacia donde se encontraba el hoy occiso Jean Carlos Linares, cuando vieron llegar una camioneta de color blanco que paró más arriba de donde estaba el hoy occiso y de allí bajó un grupo de personas entre los que estaban dos ciudadanos a quienes conoce bajo los apodos “La Liendre” y “El Huesito”, apodos que presuntamente corresponden a Adelis Antonio González y Jonseiber Argenis Lucena Zambrano, respectivamente, y entre todos efectuaron disparos con arma de fuego a Jean Carlos Linares”(…).
Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público, en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, Del texto antes citado.
Todas estas circunstancias, hicieron procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la recurrida considero que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.
En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:
”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.
Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:
Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala:
IMPUTADOS:
2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
De lo antes expuesto se evidencia que en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Alega el recurrente en su capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, la violación de la garantía fundamental, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó a mi defendido que en su contra se adelantaba una investigación, debido fundamentar su decisión en qué consistía el peligro de fuga.
El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte los artículos 280 y 281 de la ley penal adjetiva, establecen que la fase de investigación tiene por objeto recabar no solo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, sino también aquellos que sirvan para exculpar al imputado.
De manera pues, que es cierto que una persona investigada penalmente debe ser informado de tal investigación y permitírsele la más amplia posibilidad de contradecir en su defensa, de solicitar la realización de diligencias de investigación a su favor. No obstante, la medida cautelar de privación de la libertad no niega los principios anteriormente señalados.
Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de investigación.
Como consta de autos el 22 de Enero de 2009, fue emitida orden de Aprehensión y ratificada el 23 de Enero de 2009 por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial y como consecuencia de ella la Prisión judicial preventiva de libertad del ciudadano JONSEIBER ARGENIS LUCENA ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos, por su participación y/o autoría en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado. Los fundamentos de la recurrida estuvieron en las actas iniciadas como consecuencia de la llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, el 23 de Noviembre del 2008, de un ciudadano que se identificó como Alejandro Pimentel, informando que el Sector las Playitas de Monay, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, estaba el cuerpo de una persona que respondía al nombre de Jean Carlos Linares y que presentaba varias heridas producidas por arma de fuego.
Que abierta la investigación, la misma aporto los siguientes elementos de convicción: 1) actas policiales practicadas por funcionarios investigadores bajo la dirección del Ministerio Fiscal 2) Acta de Reconocimiento del cadáver realizada el 24-11-2008 en la morgue del Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo; 3) Con las entrevistas rendidas por las ciudadanas Maria de los Santos Materano, Elianny Fabiola Rodriguez Ramirez, Maribel Coromoto Rodriguez y Yeily Carolina Alvarado Godoy, quienes manifestaron conocer de las circunstancias de los hechos ocurridos.
Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación del recurrente en la ejecución del hecho delictual, especialmente en el dicho de testigos que hicieron ante el cuerpo investigador.
En Sentencia N° 708, del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Solicita el recurrente, la nulidad del Auto de Ratificación de Orden de Captura y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por presentar presuntas contradicciones en el dicho de los entrevistados y por cuanto no se evidencia que el imputado de autos haya sido citado al Ministerio Público, más ese no es fundamento legal alguno para viciar de nulidad absoluta las actas de investigación y por ende decretar la nulidad solicitada, en virtud de que no se han violado derechos fundamentales del recurrente, pues del contenido de las actas, se evidencia que desde el momento en el cual fue presentado a la sede Jurisdiccional al recurrente, él mismo fue provisto de su defensa técnica, fue impuesto de los cargos existentes contra él y se le ha respetado su derecho a ser oído; se le han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales que le otorga la Legislación venezolana, existiendo la formalidad jurídica de realizar la imputación formal, antes de la presentación del acto conclusivo, ósea, con el respeto absoluto de sus derechos humanos. Así se decide
La decisión del Juez Segundo de Control, ha ordenado la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, fase en la cual el Ministerio Público no solo debe continuar con la averiguación; y ya imputado el recurrente, este tiene la oportunidad de señalar la práctica de diligencia para desvirtuar los cargos fiscales y demostrar que no tuvo participación en los hechos que le imputan, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado es aprehendido, deberá ser conducido dentro de las 48 horas ante el juez de control, ante quien expondrá todo lo que considere necesario a su defensa, pudiendo en esa audiencia de presentación solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias, y el Ministerio Público no debe dictar el acto conclusivo sin antes practicar tales diligencias.
De tal manera, que aún cuando la orden de aprehensión se ejecute antes de cualquier intervención del imputado en la fase de investigación, su derecho a la defensa y a la contradicción debe ser satisfecho en un término no mayor de 48 horas, tal y como consta en las actas procesales, en las que presentado ante el Tribunal de Control N° 2, se le proveyó del Defensor Público que le asiste, asesora y la mejor expresión de tal defensa técnica, es este recurso de apelación que hoy se decide.
En consecuencia a juicio de esta sala, se colman los extremos de ley que acreditan que la orden de aprehensión expedida contra los recurrentes se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito precalificado, así como la audiencia de presentación y su fundamentación cumplieron con los requisitos establecidos en los artículo 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el recurso de apelación interpuesto por su defensor debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, y Así se decide.
Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, ya que por el solo hecho de haberse ordenado y ejecutado la orden de aprehensión, antes de la primera intervención de los imputados en la fase de investigación, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. JORGE LUIS LUQUE C., en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral, de fecha 22 de Enero de 2008 y fundamentada, en fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 198º y 150º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ R. DRA. RAFAELA GONZÁLEZ C.
JUEZ DE CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE,
ABG. YESSICA LEAL
LA SECRETARIA,