REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el abogado JUAN PABLO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.809, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA OCANTO de NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.019.543, contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por nulidad de documento, propuesto por el ciudadano JOSÉ WILLIAN NARANJO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.071, representado por el abogado ARMANDO MORILLO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a este Tribunal Superior el presente expediente, el cual se recibió el 29 de Octubre de 2008 y se le dio el curso de ley a la apelación.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Monte Carmelo y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Marzo de 2006, por el abogado ARMANDO MORILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE WILLIAN NARANJO OCANTO, contra la ciudadana CARMEN RAMONA OCANTO de NARANJO, por nulidad del documento otorgado por ésta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Monte Carmelo y Andrés Bello del Estado Trujillo, el 08 de Febrero de 2006, bajo el número 25, Tomo 5 del Protocolo Primero.
Narra el demandante que el día 5 de Abril de 2003, dejó de existir el padre de su mandante, ciudadano JESÚS ALBERTO NARANJO ROJAS, quien otorgó testamento abierto, en el cual instituyó como únicos y universales herederos en partes iguales a su cónyuge CARMEN RAMONA OCANTO de NARANJO y a sus hijos JOSÉ WILLIAN NARANJO OCANTO, FANY ELIZABETH NARANJO OCANTO y JESÚS ALBERTO NARANJO OCANTO, de todos los bienes que conformaban su patrimonio, tal como consta en copia certificada del documento testamentario protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo, el 17 de Julio de 2002, bajo el número 1,Tomo 1 del Protocolo Cuarto.
Manifiesta el actor que una vez fallecido el ciudadano JESÚS ALBERTO NARANJO ROJAS, la ciudadana CARMEN RAMONA OCANTO de NARANJO, instigada por una de las hijas, la cual no forma parte integrante del referido testamento (sic), por no ser hija del extinto JESÚS ALBERTO NARANJO ROJAS, constituyó y otorgó un documento protocolizado por ante el Registro ya mencionado, en fecha 08 de Febrero de 2006, bajo el número 25, Tomo 5 del Protocolo Primero, relativo a unas supuestas mejoras fomentadas por ellas a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, simulando ser la propietaria en fraude a la ley y en agravio del ciudadano JOSÉ WILLIAN NARANJO OCANTO y herederos restantes, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo.
Aduce la parte demandante que es totalmente falso que la señora CARMEN RAMONA OCANTO de NARANJO haya fomentado las referidas mejoras a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, por cuanto existen suficientes pruebas que demuestran lo contrario, es decir, que la persona que fomentó y constituyó dichas mejoras, que fungía como único propietario, era el ciudadano JESÚS ALBERTO NARANJO ROJAS.
Alega el demandante que el ciudadano JESÚS ALBERTO NARANJO ROJAS, celebró un contrato privado con el ciudadano PASCUAL de JESÚS BRICEÑO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 1.395.189, ordenándole la construcción de un conjunto de mejoras constituidas por un inmueble constante de dos plantas: la primera planta o planta baja consta de un local comercial con baño, sanitario y lavamanos, techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloques, con dos puertas de metal y vidrio al frente y detrás con puerta de metal y vidrio, ventanas de metal y vidrio con protección de hierro, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas; la segunda planta o planta alta consta de porche, sala de recibo, tres dormitorios, pasillo, comedor, cocina, baño, sanitario, lavamanos y lavadero, techo de acerolit sobre estructura de metal, ventanas de metal y vidrio tipo vasculante con protección de hierro, puertas internas de madera y la principal de hierro con vidrio, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas, paredes de bloques, pisos de cemento y una escalera de metal independiente que conduce a la planta alta; con un área de construcción de ciento ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (sic) (181,44 m2), en una parcela propiedad del Municipio, con una extensión de mil cien metros cuadrados (1.100 m2), dentro de los siguientes linderos: Frente, con la Panamericana; Fondo, con casa de Armando Naranjo; Lado derecho, con casa de Jesús Alberto Naranjo Rojas y Lado izquierdo, con la calle Urdaneta, según documento autenticado por ante el para entonces Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de Marzo de 1993.
Sigue narrando el actor que se puede observar a simple vista que las supuestas mejoras fomentadas por la ciudadana CARMEN RAMONA OCANTO de NARANJO, son copia fiel y exacta de las fomentadas por el ciudadano JESÚS ALBERTO NARANJO ROJAS y que hoy forman parte del acervo hereditario dejado en partes iguales mediante testamento.
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y estimó la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que corresponden a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo).
Acompañó a su libelo copia certificada del poder con que obra, acta de defunción y copia simple del testamento del de cujus JESÚS ALBERTO NARANJO ROJAS, copia certificada del documento cuya nulidad se pretende, copia certificada del document por medio del cual se le hizo entrega de las mejoras construidas al ciudadano JESUS ALBERTO NARANJO ROJAS y copia certificada de contrato de arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha 17 de Abril de 2006, se emplazó a la demandada para que compareciera y diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida cautelar solicitada, fue decretada por medio de auto en fecha 26 de Abril de 2006.
Una vez citada la demandada, ésta compareció y en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Tribunal por la cuantía que fue fijada por el demandante en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.
Mediante sentencia incidental, de fecha 28 de Julio de 2006, el referido Tribunal de municipios declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y, en consecuencia, declinó su competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó la reanudación del proceso, previa la notificación de las partes.
Una vez reanudado el proceso, el apoderado actor estampó diligencia en fecha 16 de Abril de 2007, solicitando se declarara la confesión ficta de la demandada y que se valoraran las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, como consta al folio 53.
El mandatario del actor consignó escrito de informes, en fecha 17 de Julio de 2007, en los cuales hace un recuento de las actuaciones cumplidas en este proceso y solicitó se declare la nulidad del documento objeto de la presente acción, por cuanto la demandada no contestó ni promovió prueba alguna, tal como consta a los folios 60 y 61.
Mediante sentencia de fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de nulidad y condenó en costas a la parte demandada.
Apelada tal decisión por el apoderado judicial de la demandada, fue remitido a este Tribunal Superior el presente expediente, donde se recibió en fecha 29 de Octubre de 2008, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, habiendo informado solo la parte demandante, alegando que la decisión de Primera Instancia está fundamentada en la confesión ficta de la parte demandada, como consta a los folios 107 y 108.
La parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraria, como consta en nota de secretaria de fecha 15 de Diciembre de 2008, al folio 109.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en el término de ley y sobre la base de las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que debidamente citada como fue, la demandada compareció dentro del lapso para la contestación de la demanda y, en lugar de contestarla, opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la cuantía, para conocer y decidir esta causa, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada la correspondiente incidencia generada por la oposición de la cuestión previa arriba indicada, el Tribunal se declaró incompetente y, firme como quedó su decisión incidental, por no haber sido solicitada la regulación de la competencia, remitió el expediente al Tribunal de primera instancia, el cual declaró con lugar la demanda por haber la accionada incurrido en confesión ficta.
Así las cosas, de la exhaustiva revisión que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende que, ciertamente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuare la pretensión del demandante.
En tales circunstancias es menester determinar si tal situación que afecta particularmente a la demandada, se encuadra dentro de las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En ese sentido aprecia este sentenciador que la pretensión del actor no es contraria a derecho, pues la misma no atenta contra el orden público o las buenas costumbres, ni la acción a través de la cual pretende el demandante la tutela judicial de sus derechos reclamados en el libelo, se encuentra prohibida por disposición alguna de la ley.
Habiéndose configurado así los tres requisitos establecidos por la norma adjetiva arriba citada para que opere la confesión ficta, vale decir, que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, que la demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que pudiera haber enervado la pretensión deducida en este proceso por el demandante, se concluye que debe tenerse a la demandada por confesa y que por tal razón admitió los hechos afirmados por el demandante en su libelo, lo cual, a su vez determina la procedencia de la presente demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión del A quo de fecha 11 de Junio de 2008.
Se declara CON LUGAR la presente demanda.
En consecuencia, se declara NULO el documento otorgado por la ciudadana CARMEN RAMONA OCANTO de NARANJO, identificada en autos, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Monte Carmelo y Andrés Bello del Estado Trujillo, el 08 de Febrero de 2006, bajo el número 25, Tomo 5 del Protocolo Primero.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 1:45 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,