REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.523.295, asistido por el abogado JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.553, tercero interviniente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por prescripción adquisitiva, propusieron los ciudadanos DULCE MARÍA ABREU RUÍZ, FRANCISCO JOSÉ DELGADO ABREU, CARLOS ANTONIO DELGADO ABREU y ANGELICA MARIA DELGADO ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 3.907.141, 17.393.845, 14.719.078 y 11.322.820 respectivamente, de los cuales, los tres primeros nombrados aparecen representados por la abogada ANA C. RIVAS RUIZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.364, y la última de ellos, asistida por la misma nombrada abogada, contra los herederos desconocidos de la de cujus MARÍA JOSÉ RUIZ de RIVERA y todas cuantas personas se crean con derechos sobre lo demandado, quienes no aparecen representados ni asistidos por abogado.
Oída la apelación en el sólo efecto devolutivo fueron remitidas a esta Superioridad las presentes actuaciones en copia certificada, en donde se recibieron en fecha 22 de Enero de 2009 y se le dio el respectivo trámite de ley a la presente apelación.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

En el juicio seguido por los ciudadanos DULCE MARÍA ABREU RUÍZ, FRANCISCO JOSÉ DELGADO ABREU, CARLOS ANTONIO DELGADO ABREU y ANGELICA MARIA DELGADO, ya identificados, contra los herederos desconocidos de la de cujus MARÍA JOSÉ RUIZ de RIVERA y todos cuantos se crean con derecho sobre lo demandado, por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida 11, distinguida con el numero 13-44, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, alinderada así: Norte, casa y solar que son o fueron de la sucesión de Adilón María Rumbos; Sur, con calle Dr. Mendoza, hoy calle 14; Este, con avenida Carrillo, hoy avenida 11; y Oeste, con casa que fue de Juana Rivas, el cual cursa por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 22.829, de la numeración de dicho Tribunal, el ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA GUERRERO, ya identificado, asistido de abogado, ejerció, a su vez y por vía de tercería, acción por prescripción adquisitiva del bien inmueble ut supra señalado, contra las partes del juicio de prescripción adquisitiva mencionado en primer término, como consta en escrito presentado por dicho tercero en fecha 1 de Agosto de 2008 que va a los folios 21 al 36.
En efecto, dicho tercero expresa en su escrito contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por vía de tercería, que reclama los
“…derechos de posesión (usucapir) que dejo mi padre, sobre una casa cubierta de tejas y zinc, sobre paredes de tapias pisadas, con sus solares anexos correspondientes, ubicada en la avenida 11 entre calle 13 y 14 distinguida por el número 13-32 en el área de esta ciudad jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, sus linderos son: Este o frente Av. 11 por donde mide trece metros lineales (13 mts), por el Norte; solar que es o fue de la sucesión de Julio Adolfo Troconis B; solar y casa que es o fue Eduardo Mora, solar y casa que es o fue de María Rullo Febres Cordero; y solar y casa que es o fue de las hermanas Febres Gelambi y casa que es o fue de la sucesión Esteban Briceño, mide por este lado cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 mts).; Sur, colinda con los solares que son o fueron de la sucesión de Adolfo Troconis B. de la casa de Placida Pacheco y Juan Rivas y casa que es o fue de la sucesión María José Ruiz de Rivera con la misma medida del norte; por el Oeste; propiedad que es o fue de la sucesión Troconis B; de A gusto Mancilla hoy propiedad de Antonio José Delgado R, por donde mide veinte metros con treinta centímetros lineales (20,30 mts) y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha primero de febrero de 1965, bajo el N° 22 Tomo 2° Protocolo 1°, …” (sic).

Así mismo expresa dicho tercero lo siguiente:
“En tal sentido, con base en lo expuesto demando formalmente por vía de tercería a los ciudadanos: Dulce María Abreu Ruiz, Francisco José Delgado Abreu, Carlos Antonio Delgado Abreu y Angelica María Delgado Abreu ( … ) parte demandante y a los herederos desconocidos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, fallecida el 3 de octubre de 1946, parte demandada en el Juicio de Prescripción Adquisitiva expediente número 22829, como en efecto lo hago para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los coherederos Torrealba Guerrero sean los propietarios de los derechos sobre la casa descrita, por el transcurso de más de cuarenta (40) años de posesión legitima e ininterrumpida, y en consecuencia se ordene protocolizar en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, sobre tal declaración de Propiedad.” (sic).

El tercero interviniente fundamentó su acción en los artículos 370 ordinal 1°, 371, 376, 11, 16, 17, 129, 136, 170, 341 y 607 del Código de Procedimiento Civil; 547, 772, 796 y 1.185 del Código Civil en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional.
Acompañó a su escrito: 1) copia simple de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 01 de Febrero de 1965, bajo el número 22, Tomo 2°, Trimestre 1°, Protocolo 1°; 2) copia de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 5656-00; 3) copia simple de testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 1, Protocolo Cuarto, de fecha 05 de Abril de 1973; 4) copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, de fecha 11 de Agosto de 1988, bajo el número 13, Tomo 52; 5) copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 22 de Abril de 1924, bajo el número 18; 6) copia simple del acta de defunción de la ciudadana María Del Carmen Pastora Rivera Ruíz; 7) copia simple de poder otorgado al abogado Emiro Hernández La Cruz; 8) copia simple de acta de desalojo efectuado el 03 de Mayo de 2006; 9) copias simples de inspecciones judiciales al inmueble objeto de litigio; 10) justificativo de testigos; 11) copia simple de acta de defunción del ciudadano Apolinar Torrealba; y 12) copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Luís Alberto Torrealba Guerrero.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el A quo declaró inadmisible la acción de tercería propuesta por el ciudadano Luís Alberto Torrealba Guerrero, con base en los siguientes razonamientos: “De la revisión que este Juzgado ha efectuado al escrito presentado por el ciudadano Luis Torrealba Guerrero observa este Juez, que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
( … )
En el caso de marras, aprecia este Juez, que faltó el cumplimiento de tales requisitos de admisibilidad de la demanda, toda vez que no se acompañó a la misma la certificación expedida por el Registrador; en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en tal registro como propietarios del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende sea declarada en este Juicio, ni la copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la demanda.” (sic).
Apelada tal decisión por el tercero interviniente, mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad en donde se recibieron el 2 de Enero de 2009, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes como consta al folio 130.
En sus informes ante esta Alzada, el tercero interviniente alegó que el auto apelado niega en su perjuicio y en perjuicio de la administración de justicia, el principio de orden público, al declarar inadmisible la acción de tercería, por cuanto él es heredero del de cujus Apolinar Torrealba Labrador, condición que le permite reclamar los derechos como continuador de la posesión legítima que dejó su padre, para luego extenderse en una serie de consideraciones sobre la documentación del inmueble, la vulneración de los derechos de los coherederos Torrealba Guerrero, el dolo o fraude procesal, el abuso, la simulación y la prescripción adquisitiva.
Así mismo niega y rechaza que los sujetos activos del juicio principal sean copropietarios del inmueble objeto de la demanda; pide la nulidad absoluta de la prescripción adquisitiva por formar el inmueble parte de una herencia yacente y vacante, para que los bienes pasen en tal caso al Fisco Nacional.
Acompañó a sus informes original de recibo de pago de teléfono; 42 recibos originales de pago de electricidad; y copias simples de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 05 de Febrero de 1921, bajo el número 24, Protocolo Primero.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Tal como ha quedado señalado en la primera parte de esta sentencia, el tercero interviniente dedujo, por vía de tercería, demanda por prescripción adquisitiva contra los sujetos procesales del juicio principal de prescripción por usucapión, contenido en el expediente número 22.829 llevado por el Tribunal de la causa y al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que la admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva está sujeta al cumplimiento, por parte del demandante, de una serie de requisitos que se encuentran establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dispone el citado artículo 690 que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble.
La norma subsiguiente, artículo 691, establece los extremos o requisitos de admisibilidad de la acción declarativa de prescripción, al disponer que la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble; y que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo.
De la verificación realizada por este sentenciador sobre los recaudos presentados por el tercero interviniente junto con su demanda de prescripción, propuesta por vía de tercería en el juicio principal ya señalado, se constató que dicho interviniente no acompañó a su demanda de tercería la certificación expedida por el Registro, en la cual se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que en la correspondiente oficina de registro aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
Así mismo se verificó en los autos que el tercero demandante por prescripción adquisitiva tampoco produjo la copia certificada del título de propiedad del inmueble cuya propiedad pretende sea declarada a su favor, con fundamento de la usucapión alegada.
En tal virtud y por cuanto no se encuentran cumplidos por parte del tercero interviniente demandante de la prescripción adquisitiva in commento, dos de los requisitos exigidos por la ley para la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, tal circunstancia hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción así ejercida por dicho tercero, por lo que la presente apelación no ha lugar en derecho y debe ratificarse la decisión apelada, que declaró inadmisible tal demanda de tercería. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, ya identificado, contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 14 de Octubre de 2008.
Se declara INADMISIBLE la demanda de tercería que por prescripción adquisitiva propuso el ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA GUERRERO, contra los ciudadanos DULCE MARÍA ABREU RUÍZ, FRANCISCO JOSÉ DELGADO ABREU, CARLOS ANTONIO DELGADO ABREU y ANGELICA MARIA DELGADO y los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ de RIVERA, interpuesta en el proceso que por prescripción adquisitiva intentaron inicialmente los ciudadanos DULCE MARÍA ABREU RUÍZ, FRANCISCO JOSÉ DELGADO ABREU, CARLOS ANTONIO DELGADO ABREU y ANGELICA MARIA DELGADO contra los herederos desconocidos de dicha de cujus y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre lo demandado, que cursa en el expediente número 22.829 llevado por el A quo.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso al ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA GUERRERO, tercero apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.25 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,