REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado JOSÉ GREGORIO VENTURA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.134, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA JESÚS LOBO SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.915.991, en el juicio que por divorcio propuso contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIERAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.319.531, quien no aparece en estos autos asistido o representado por abogado alguno.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para la formalización del recurso de apelación, como consta al folio 31.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo repartido a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana MARÍA JESÚS LOBO SIMANCAS, antes identificada, propuso demanda de divorcio contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIERAS AGUILAR, igualmente identificado, por abandono voluntario y por excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, conforme a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Aparece de autos que el A quo en fecha 24 de Septiembre de 2008, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del representante del Ministerio Público y fijó oportunidad para la realización de los actos reconciliatorios, advirtiendo a las partes que de no lograrse la reconciliación y la demandante insistiere en continuar con la demanda, debería el demandado dar contestación a la misma el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de celebración del segundo de tales actos conciliatorios, como consta a los folios 9 y 10.
En fecha 03 de Noviembre de 2008 fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión para la citación del demandado, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales cursan a los folios 16 al 23.
Posteriormente, en fecha 25 de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de dicha Sala de Juicio, notificó a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, como consta al folio 24.
Llegado el día y la hora para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio y no estando presente la demandante, ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal de la causa declaró extinguido el proceso y terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo del presente expediente, como consta en acta de fecha 07 de Enero de 2009, que cursa al folio 25.
Contra esta decisión del A quo apeló el apoderado actor, por lo cual subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión; donde se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia prevista por el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la formalización de la apelación; audiencia que se llevó a efecto el 16 de Marzo de 2009 y a la que compareció sólo la parte demandante.
En la oportunidad de la audiencia antes referida, el apoderado judicial de la demandante, abogado JOSÉ GREGORIO VENTURA, alegó no estar de acuerdo con el criterio sostenido por el Tribunal de la causa para efectuar el cómputo de los términos para los actos reconciliatorios, ya que tomó en cuenta que el lapso comenzó a correr a partir de la citación del demandado, cuando a su criterio, debió tomarse a partir de que aparezca en el expediente reflejada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia de acta levantada que cursa al folio 32.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que tal y como quedó señalado en el acta levantada con motivo de la audiencia celebrada para la formalizar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante, la presente apelación se encuentra circunscrita a determinar si el Tribunal de la causa efectuó correctamente el cómputo del término fijado por la Ley, para llevarse a cabo la celebración del primer acto conciliatorio.
A estos fines aprecia este sentenciador que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala que el primer acto conciliatorio tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado.
Por otra parte, el artículo 132 ejusdem establece que el Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente, mediante boleta, al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se lleva a cabo, previamente, dicha notificación.
Del texto de la norma contenida en el artículo 756 arriba citado se desprende, sin lugar a dudas, que el dies a quo para que comience a transcurrir el término para la celebración del primer acto conciliatorio, lo es el de la fecha en que conste en los autos la citación del demandado.
Por otro lado, por ser el juicio de divorcio materia en que está interesado el orden público, el artículo 132 ejusdem dispone que en el auto de admisión de la demanda deberá ordenarse la notificación del representante del Ministerio Público y que, bajo pena de nulidad de lo actuado, tal notificación deberá constar en los autos, con anterioridad a cualquiera otra actuación.
De lo expuesto en el párrafo anterior se infiere que la fecha de notificación del representante de la vindicta pública no es el dies a quo para que comience a computarse el término para la celebración del primer acto conciliatorio, sino una formalidad que debe cumplirse, en todo caso, antes de que se lleve a cabo el primero de tales actos, que es la actuación procesal inmediatamente subsiguiente a la citación del demandado en el juicio de divorcio; de donde se sigue que perfectamente bien puede ocurrir que una vez citado el demandado, comience a transcurrir el término para el primer acto reconciliatorio, el cual se realizará y tendrá validez y eficacia jurídicas, aun cuando la notificación del Fiscal del Ministerio Público se hubiere practicado en cualquiera de los días comprendidos entre la fecha en que conste en los autos la citación del demandado y la fecha del vencimiento del término para que se lleve a efecto el primer acto reconciliatorio.
Sentado lo anterior, debe entonces analizarse si se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley, para que el A quo decretara la extinción del proceso.
En este sentido se aprecia que a los folios 21, vuelto del 23 y 24, cursan las boletas de citación del demandado RAFAEL ENRIQUE VIERAS AGUILAR y de notificación de la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en las que se evidencia que el primero quedó citado y la segunda notificada, los días 03 y 25 de Noviembre de 2008, respectivamente.
Ahora bien de tales actuaciones se comprueba que si bien es cierto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue realizada con posterioridad a que fuesen agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida para la citación del demandado, no menos cierto es que la notificación de la ciudadana Fiscal se realizó antes de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, permitiéndosele de esta manera a la representante del Ministerio Público efectuar un estudio, análisis y revisión de las actas procesales para cumplir con sus funciones, como objetar cualquier disposición en contra de la Ley o advertir cualquier otra irregularidad en el proceso de divorcio, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 838 de fecha 13 de Noviembre de 2007, transcrita parcialmente por Ramírez & Garay, Tomo 249, página 629.
En el caso de autos, el Tribunal de la causa comenzó a computar el término para que tuviera lugar la celebración del primer acto conciliatorio, a partir del día 03 de Noviembre de 2008, fecha en la cual quedó citado el demandado, tal y como lo señala el citado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Planteadas así las cosas, considera este juzgador que el presente proceso fue tramitado debidamente, no observándose vicios o irregularidades en que pudiera haber incurrido el A quo y que pudieran menoscabar los derechos de la demandante; así como tampoco se aprecia la violación de disposiciones de orden público, que pudieran afectar de nulidad las actuaciones cumplidas.
Efectuadas las apreciaciones antes señaladas, este sentenciador considera que en estas actas procesales se encuentran cumplidos los extremos legales que hacen procedente la declaración de extinción del proceso de divorcio propuesto por la ciudadana MARÍA JESÚS LOBO SIMANCAS contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIERAS AGUILAR, por no haber comparecido la demandante al primer acto reconciliatorio, lo cual determina la improcedencia de la presente apelación. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en acta de fecha 07 de Enero de 2009, que declaró extinguido el presente proceso de divorcio propuesto por la ciudadana MARÍA JESÚS LOBO SIMANCAS contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIERAS AGUILAR, ambos identificados, por no asistir dicha actora al primer acto reconciliatorio en la oportunidad fijada por el A quo.
Se declara EXTINGUIDO el presente juicio de divorcio, conforme a las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,



RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,