REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NUMERO: 2260-06

APELANTE: María Esperanza Vásquez Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, domiciliada en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo y representada por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.184.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.


Se resuelve el recurso de apelación devuelto en reenvío por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proferir sentencia en el cuaderno de apelación interpuesta por la ciudadana María Esperanza Vásquez Becerra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 15 de Marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda de declaratoria de simulación interpuesta por la preidentificada ciudadana María Vásquez Becerra contra los ciudadanos Ruperto Antonio Viera Valero, Nancy Marlene Barreto de Viera y María Alejandra Viera Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.919.615, 5.774.370 y 13.745.191, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo y representados por el abogado Alvaro Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.311.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES
A.- La pretensión:
Se reclama “la declaratoria de simulación de una series de negocios jurídicos celebrados por el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero…”, toda vez que, según la accionante, “están dirigidos a eludir la responsabilidad patrimonial que lo somete a mi patrocinada producto de la declaratoria con lugar de una acción interdictal propuesta en su contra y de la cual resultó perdidoso…”.
B.- Los Hechos:
La parte actora mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10 de Agosto de 2005, alega que “en la materialización de los negocios jurídicos que se denuncian el aquí accionado se vale de la participación de otras personas que conjuntamente con él fraguan esa voluntad aparente y que se incluyen en este proceso, cuyas condiciones personales y de vinculación con Ruperto Antonio Viera Valero, además de ser obvias, participan de la insuficiencia económica para intervenir en ellos, así como la posesión y disfrute de los mismos la continúa manteniendo el prenombrado Viera Valero. ” (sic)”.
Continúa narrando la actora que interpuso querella interdictal restitutoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue tramitada y sustanciada en el expediente número 22.051, habiéndose declarado con lugar y ratificada tal decisión, en fecha 05 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo; que contra éste fallo la parte demandada perdidosa anunció recurso de casación el cual le fue negado, por lo que propuso recurso de hecho que, a su vez, fue declarado sin lugar por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Prosigue la actora argumentando que estando definitivamente firme la decisión, se dispuso a ejecutarla, así como también a proceder al cobro de las costas procesales y, una vez iniciada la incidencia para la ejecución de tales costas, el ciudadano RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, en conocimiento de tales condenatorias, procedió a disimular su patrimonio, tal y como se señaló ut supra.
Indica el representante actor que el referido demandado le adeuda a la actora la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), actualmente equivalentes a cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,oo), que se ha negado a pagarle y para ello ha valido de mecanismos sinuosos para impedirle a su representada hacer efectivo el cobro de su acreencia.
Refiere la demandante que el ciudadano Ruperto Antonio Viera, actualmente, no dispone de bienes de su propiedad, puesto que a partir del año 2002, cuando ya había obtenido una sentencia en su contra, en la primera instancia comenzó a desprenderse de sus bienes; lo cual continuó haciendo en el curso del desarrollo del proceso en el cual resultó perdidoso.
La parte actora señala como negociaciones simuladas llevadas a cabo por el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero, la venta de una vivienda que les efectuó a sus hijos, María Alejandra; Alejandro Antonio y María Alexandra Viera Barreto.
También señala la demandante como mecanismo de simulación la compra venta celebrada entre el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero y su hija, mayor de edad, María Alejandra Viera Barreto, que tiene por objeto la finca denominada “El Cumbe”, situada en la parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderada así: partiendo de un amojonamiento que está a la orilla de la carretera que conduce al Alto de la Pedragoza, páramo de Ortiz, se sigue en línea recta hacia abajo, hasta llegar a un amojonamiento que colinda con propiedad de Sebastián Bencomo, colindando a mano izquierda con Esteban Castellanos; se dobla a mano derecha, se sigue en la línea recta hasta llegar a un amojonamiento, colindando a mano izquierda con Sebastián Bencomo; se dobla a mano derecha hasta llegar a un amojonamiento de concreto; se dobla a mano izquierda hasta llegar a la quebrada del Alto, se dobla a mano derecha por dicha quebrada hasta llegar a un amojonamiento de concreto que colinda con Ruperto Becerra, se dobla a mano derecha línea recta hacia arriba, hasta llegar a un amojonamiento que está en la carretera que conduce al páramo de Ortiz, colindando a mano izquierda con terrenos de Ruperto Becerra y terrenos de Elena Carrillo de Palma Labastida, se dobla a mano derecha por dicha carretera hasta llegar a un amojonamiento de concreto como punto de partida.
Alude la demandante que esta negociación consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 2003, bajo el número 20, Tomo 8 del Protocolo Primero, y que tal negociación fue celebrada por la irrisoria suma de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000,000,oo), “… cuando su valor real debe al menos triplicar este monto, y al propio tiempo fue celebrado con una ciudadana María Alejandra Viera Barreto, quien es la hija de los enajenantes, que no disponen de dinero suficiente para ello, pero la evidencia mas contundente es que tal fundo continúa siendo explotado diariamente por el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero, lo cual realiza a la vista de todos, burlando o pretendiendo burlar los efectos de una sentencia que en definitiva no es otra cosa que tratar de burlarse de la justicia.” (sic).
Por tales razones demanda a los ciudadanos Ruperto Antonio Viera Valero, Nancy Marlene Barreto de Viera y María Alejandra Viera Barreto, para que convengan o en su defecto declare el Tribunal lo siguiente: la verdad de los hechos narrados en el libelo y que el contrato de venta que se contiene en el documento público ya citado, de fecha 26 de Septiembre de 2003, contentivo de la venta del fundo El Cumbe, es simulado y que por tal razón ese inmueble en verdad forma parte del patrimonio del ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero.
La parte actora estimó la demanda en noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo) equivalentes a noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000,oo).
Por su parte, la parte demanda, en la oportunidad de la litiscontestación, mediante escrito presentado el día 05 de diciembre de 2005, rechazó que la venta celebrada entre Ruperto Antonio Viera Valero y su cónyuge Nancy Marlene Barreto de Viera, con María Alejandra Viera Barreto, sobre la finca tantas veces mencionada, según documento público de fecha 26 de Septiembre de 2003, contenga componentes simuladores y que haya sido fraguada con el torcido propósito de afectar o pretender lesionar los derechos que el actor denuncia en la demanda.
Alega la representación de los demandados que tal negociación cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y rechaza que el precio fijado y pagado sea irrisorio, pues, se aproxima al valor del inmueble, dadas la condiciones en que éste se encuentra y que es un desacierto argumentar que el valor del inmueble triplica el precio pactado, por lo que su mandante María Alejandra Viera Barreto le dio instrucciones para ofrecérselo al demandante, en venta, por la mitad del valor que éste le asigna al bien, es decir por Bs. 45.000.000,oo.
Contradice el alegato del actor relativo a que la compradora María Alejandra Viera Barreto no tuviera a su disposición y alcance el dinero para pagar el precio, pues se trata de persona que desempeña actividades generadoras de ingresos y que cuenta con crédito y reputación.
Contradice igualmente el alegato del demandante en punto a que su representado Ruperto Antonio Viera Valero sigue explotando la finca diariamente y a la vista de todos.
Por último alega la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio, en razón de que para el momento cuando celebró la compra venta en cuestión, no había obtenido la cualidad de acreedora del ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero, pues la negociación se protocolizó el 03 de Junio de 2002 (sic) y la sentencia del Tribunal Superior Agrario, ratificatoria de la dictada en primera instancia con motivo de la querella interdictal en la que resultó vencido dicho ciudadano, fue proferida 5 meses después, en Noviembre de 2002.
C.- La actuación procesal:
A los folios 01 al 04, corre escrito libelar presentado por el apoderado actor, abogado Luis Guillermo Fernández Viera.
Al folio 5, corre auto de fecha 10 de agosto de 2005, dictado por el a quo por medio del cual se distribuye la pretensión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 6, aparece auto dictado por el Tribunal de la causa por medio del cual se le dio entrada a la causa, se formó expediente, se numeró y se emplazó a las parte actora a consignar los recaudos respectivos.
Mediante diligencia estampada el 27 de septiembre de 2005, el apoderado actor consignó los recaudos solicitados, a los folios 7 al 39.
A los folios 40 al 45, aparece auto de fecha 05 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado A quo, por medio del cual se admite la demanda de simulación, se ordena citar a los demandados de autos, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y ordena formar cuaderno separado.
A los folios 46 al 48, aparecen recaudos de citación debidamente practicadas.
A los folios 49 al 54, corre diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, consigna poder que le fuera conferido.
A los folios 55 al 58, corre diligencia de fecha 5 de diciembre de 2005, estampada por la parte demandada por medio de la cual consigna escrito de litispendencia.
A los folios 59 al 100 y 104 al 108, corren diligencias de fechas 17 y 19 de enero de 2005, estampadas por la parte actora por medio de las cuales consigna escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos.
A los folios 101 al 102, corre escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de enero de 2006, por el apoderado de la parte demandada.
Al folio 103 y 111, aparecen autos dictado por el Tribunal de la causa por medio de los cuales se le dio entrada al escrito de pruebas presentado por la parte actora y se admitieron las pruebas de las ambas partes.
Al folio 112, aparece acta levantada de fecha 31 de enero de 2006, por medio del cual se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por no encontrarse presente ninguna de las partes.
A los folios 113, 115, 121, 124 al 132 y 215 al 241, corren actuaciones surgidas en la incidencia presentada con la solicitud realizada por la parte actora de la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juez Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto del A quo, de fecha 20 de febrero de 2006, que negó la fijación de una tercera oportunidad para designar expertos.
A los folios 133 al 172, corre agregada comisión de despacho de pruebas librada al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debidamente cumplida.
A los folios 174 al 205, aparecen escritos de informes presentados en fecha 26 de Abril de 2006, por los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, respectivamente.
A los folios 206 al 212, corre agregado escrito de observaciones presentado el 16 de mayo de 2006, por el apoderado de la parte demandada.
A los folios 213 y 214, aparecen actuaciones del Tribunal de la causa en los cuales hace constar que la causa entró en estado de sentencia a partir del 17 de mayo de 2006, inclusive; e igualmente, en fecha 17 de julio de 2006 difiere la emisión del fallo por treinta días siguientes.
A los folios 243 al 259, corre agregada sentencia definitiva proferida el día 18 de septiembre de 2006.
A los folios 260 al 263, aparecen actuaciones concernientes a la tramitación de la apelación ejercida por el apoderado actor contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.
A los folios 264 al 294, aparecen actuaciones efectuadas en el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consistentes en auto de entrada y fijación del término para presentar informes (20 de octubre de 2006), escritos de informes consignados por las partes (20 de noviembre de 2006) y escrito de observaciones presentadas por el apoderado de la parte demandada (29 de noviembre de 2006), respectivamente.
Al folio 295, corre auto de fecha 13 de febrero de 2007, en el cual se difirió la emisión del fallo por treinta días.
A los folios 296 al 319, aparece sentencia definitiva dictada por el A quem, de fecha 15 de marzo de 2007, contra la cual el apoderado actor anunció recurso de casación mediante diligencia estampada el 26 de marzo de 2007, habiéndose admitido y remitidas las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2007.
A los folios 321 al 389, aparecen actuaciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consistentes en el recibo de la causa, designación de la magistrado ponente, escrito de formalización del apoderado actor y sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por dicha Sala, en la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto y se decreta la nulidad de la sentencia dictada por el A quem el 15 de marzo de 2007.
Al folio 390, se recibe el expediente proveniente de la Sala antes mencionada, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008.
A los folios 391 al 396, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 03 de febrero de 2009, al folio 397 y 398.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, folios 402 y 403.
Mediante diligencia estampada de fecha 4 de febrero de 2009, al folio 404, el apoderado actor se da por notificado del abocamiento y solicita la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal indicado en las actas.
Al folio 405, corre auto dictado el día 04 de febrero de 2009, en el cual se ordena la notificación de los ciudadanos Ruperto Antonio Viera Valero, Nancy Marlene Barreto de Viera y María Alejandra Viera Barreto, en la persona de apoderado judicial Alvaro Troconis.
A los folios 407 al 409, aparecen actuaciones efectuadas por el ciudadano Alguacil y de la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior Accidental de fecha 10 de febrero de 2009, en las cuales informan haberse cumplido con la notificación de la parte demandada.
D.- El fallo que se revisa:
Corresponde a esta sentenciadora revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18 de septiembre de 2006, por medio de la cual se declaró “… PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda de DECLARATORIA DE SIMULACION intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, en contra de los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO DE VIERA Y MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, plenamente identificados en autos, del negocio jurídico celebrado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2.003, inscrito bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 3°. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente…” (sic).

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA LITISCONTESTACIÓN
El apoderado de la parte demandada esgrime como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la demandante, ciudadana María Esperanza Vásquez Becerra, para intentar el juicio por no haber existido, para la época de la celebración de las negociaciones que se señalan como simuladas, un fallo definitivamente firme que le atribuyera la condición de acreedora, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, nuestro legislador patrio, consagró una disposición que se contiene en el artículo 1.281 del Código Civil, que señala “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de los actos ejecutados por el deudor…” (sic).
Igualmente, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…” (sic).
Analizando ambas disposiciones, se observa que la cualidad activa para intentar la simulación recae en toda aquella persona interesada en que se declare la nulidad de un acto que considera simulado, por lo que, debemos entender como interesado a aquella persona que tiene un interés jurídico en tal declaratoria de nulidad. Vale decir, que si una persona obtiene alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, dicha persona tiene interés y por ende, cualidad para intentar la simulación contra los actos o negocios jurídicos de que se trate.
En la presente causa, la pretensión solicitada por la parte actora, ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ BECERRA se sustenta sobre la base de la presunta utilización de medios disimulados para evitar el cobro de las costas procesales sobre la querella interdictal propuesta por ella en contra del ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero y que le fue declarada con lugar. Cobro de costas procesales que asciende a la suma de cuatro mil quinientos bolívares fuerte. En consecuencia, esta juzgadora considera que la parte actora, ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ BECERRA tiene cualidad e interés jurídico para intentar la presente demanda contra los demandados de autos y como resultado, forzoso es concluir que la defensa de fondo esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada no ha lugar en derecho y así se decide.
II.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto como ha quedado el punto previo referente a la falta de cualidad de actor, este Juzgado Superior pasa a resolver el thema decidendum planteado en la presente causa, y en consecuencia, procede a analizar tanto los hechos como las pruebas aportadas por las partes.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que al solicitar la demandante la declaración de simulación de las negociaciones celebradas entre los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO y MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO sobre dos (2) inmuebles que formaban parte de su peculio personal, ocasionándole un daño al no poder satisfacer la acreencia que éste mantiene con la demandante por haber sido totalmente vencido en la querella interdictal interpuesta por ella, dicha actora ha debido demostrar, para la procedencia de su pretensión de simulación, todos sus requisitos.
La doctrina y jurisprudencia patria son contestes al considerar como requisitos para declarar la procedencia de la simulación, los siguientes: 1.-) la voluntariedad para la realización del acto simulado siendo característico de la simulación el elemento voluntario, es preciso concluir que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; 2.-) que el acto es ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada, vale decir, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes; y 3.-) que el acto es de naturaleza verdadero, secreto o confidencial.
En este sentido, se observa que la parte actora esgrime como elementos comprobatorios de la simulación de las negociaciones pactadas entre los demandados, los siguientes hechos:
1.-) El precio vil o irrisorio acordado para las negociaciones de compraventa celebradas entre los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO y MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO sobre la vivienda ubicada en el sector 1, vereda 5, N° 22 de la Urbanización Las LLavaneras de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el día 03 de junio de 2002, inserto bajo el número 38, tomo 5 y sobre la finca denominada “El Cumbe”, situada en la parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, también registrada en la preindicada oficina subalterna, el día 26 de septiembre de 2003, bajo el número 20, tomo 8;
2.-) El nexo de consaguinidad existente entre las partes contratantes, es decir, la relación paterno filial que existe entre los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO y MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO.
3.-) La continuación en la posesión de los bienes vendidos ut supra señalados por parte del ciudadano RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO; y,
4.-) La falta de capacidad económica para adquirir los bienes negociados, por parte de la compradora ciudadana MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO.
Planteadas así las cosas, este Juzgado Superior Accidental pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
Del Análisis y Valoración de las Pruebas Aportadas por la Parte Demandante: Observa esta juzgadora que la parte actora acompaña al libelo de la demanda y promueve como pruebas, las instrumentales que cursan a los folios 13 al 22; 29 al 33; 62 al 78; 79 al 90 y 92 al 100, consistentes en copias simples y certificadas de las decisiones adoptada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de noviembre de 2002; la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia el día 26 de Junio de 2003, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandado contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial que a su vez, negó el recurso de casación intentado contra decisión del A quem y de la sentencia dictada el día 02 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, respectivamente.
Estas pruebas instrumentales constituyen documentos públicos, tal y como lo dispone los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que hacen plena prueba de las menciones en ellas contenidas.
Ahora bien, de la valoración y apreciación efectuada sobre dichos instrumentos queda demostrado que en la sentencia dictada el día 02 de febrero de 2005 y del mandamiento de ejecución, se declaró firme la estimación de las costas que, hasta por un monto de Bs. 4.500.000,oo, es decir, 4.500 bolívares fuertes, había planteado la ciudadana María Esperanza Vásquez Becerra, contra el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valera.
También queda demostrada la cualidad de acreedora de la demandante por las costas procesales causadas en la querella interdictal y, que el fallo donde se constituye esa condenatoria fue dictada antes de que el ciudadano Ruperto Viera Valera vendiera la finca a que se contrae la presente acción simulatoria.
En la segunda decisión de fecha 26 de junio de 2003, se evidencia que la Sala Especial Agraria declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valera contra el auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2002, por medio del cual se negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 5 de Noviembre de 2002, la cual fue proferida antes de que se celebrara la negociación de venta; y queda evidenciado, además, que dicho ciudadano fue condenado al pago de las costas del recurso de hecho arriba señalado.
De la tercera sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2002 se comprueba que el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo confirmó sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 14 de agosto de 2001, por medio de la cual se declaró con lugar el interdicto restitutorio a la posesión, se confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y se condenó en las costas al querellado por haber resultado vencido en la querella.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que de las pruebas documentales antes señaladas se demuestra y evidencia la cualidad de acreedora de la parte demandada y a su vez, la cualidad de deudor del demandado, por conceptos de las costas procesales en la querella interdictal y sus recursos ejercidos contra la decisión de primera instancia. Empero, no contienen elementos de convicción suficiente para demostrar los componentes simulatorios alegados por la parte actora.
En cuanto a las demás pruebas presentadas junto con el escrito libelar por la parte actora, consistentes en copias fotostáticas de los documentos, consistente en la negociación celebrada entre el ciudadano Ruperto Antonio Viera con la ciudadana María Alejandra Viera sobre un lote de terreno donde se funda la finca denominada “EL CUMBE”, folios 11 y 12; contrato de adjudicación efectuada entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Trujillo y el demandado, Ruperto Antonio Viera, folios 23 al 25; contrato de venta celebrado entre el ciudadano José Gonzalo Guillén Riveros con el ciudadano Ruperto Antonio Viera, a los folios 26 al 28, y, contrato de venta celebrado entre el ciudadano Ruperto Antonio Viera y los ciudadanos María Alejandra, Alejandro Antonio y María Alexandra Viera Barreto, esta Juzgadora no le acredita valor probatorio alguno a las documentales antes señaladas, en razón de que el apoderado de la parte demandada las impugnó en el escrito de contestación y la parte actora no solicitó el cotejo con su original, conforme a lo previsto en el artículo 429.
La parte actora promovió prueba de informes requeridas a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo sobre el documento registrado el 26 de septiembre de 2003, número 20, tomo 8, protocolo primero, en el que se contiene la venta celebrada entre los ciudadanos Ruperto Antonio Viera Valero, Nancy Marlene Viera de Barreto y María Alejandra Viera Barreto y que tiene por objeto la finca “El Cumbe”, situada en la parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderada así: partiendo de un amojonamiento que está a la orilla de la carretera que conduce al Alto de la Pedragoza, páramo de Ortiz, se sigue en línea recta hacia abajo, hasta llegar a un amojonamiento que colinda con propiedad de Sebastián Bencomo, colindando a mano izquierda con Esteban Castellanos; se dobla a mano derecha, se sigue en la línea recta hasta llegar a un amojonamiento, colindando a mano izquierda con Sebastián Bencomo; se dobla a mano derecha hasta llegar a un amojonamiento de concreto; se dobla a mano izquierda hasta llegar a la quebrada del Alto, se dobla a mano derecha por dicha quebrada hasta llegar a un amojonamiento de concreto que colinda con Ruperto Becerra, se dobla a mano derecha línea recta hacia arriba, hasta llegar a un amojonamiento que está en la carretera que conduce al páramo de Ortiz, colindando a mano izquierda con terrenos de Ruperto Becerra y terrenos de Elena Carrillo de Palma Labastida, se dobla a mano derecha por dicha carretera hasta llegar a un amojonamiento de concreto como punto de partida, por un monto de treinta millones de bolívares (30.000.000,oo) equivalentes a treinta mil bolívares fuerte (Bs. 30.000,00).
La referida Oficina de Registro envió al tribunal de la causa oficio número 7670-015 de fecha 6 de Febrero de 2006, a los folios 116 al 120 con recaudo anexo, constante de copia certificada del preindicado documento, que se aprecia y valora por ser un instrumento público que hace fe de las menciones en él contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por ende, tal informe no aporta elemento indiciario alguno que pueda adminicularse a las pruebas aportadas por el actor y que ya han sido analizadas, por lo que no constituye evidencia alguna de la simulación que aquí se demanda.
En relación con la prueba de experticia promovida por la parte actora, este tribunal no realiza pronunciamiento alguno al respecto, por no haber sido evacuada.
Del Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la finca nombrada “El Cumbe”, situada en la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual fue evacuada por el comisionado mediante acta levantada el día 23 de Marzo de 2006, cursante a los folios 168 y 169.
De las resultas de tal inspección se demuestra que los bienes inmuebles existente en la finca, es decir, una vivienda y en sus áreas contiguas existía, para esa época, una ausencia de mantenimiento reciente; que existe producción agrícola y vías de penetración en tierras en buenas condiciones. También se observó que no había manejo reciente en cuanto a la tierra y a los productos agrícolas, ni se observaron personas en la finca, ni actividades relacionadas con la explotación de las tierras, ni en etapa preparatoria para futuros cultivos.
Circunstancias éstas que hacen presumir a esta juzgadora que ni el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valera ni la ciudadana María Alejandra Viera Barreto han continuado con la explotación y producción diaria de dicho fundo; valoración ésta que se infiere conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, de las testimoniales rendidas en fecha 8 de Marzo de 2006 ante el comisionado, por los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa, Oscar Ramón Gámez, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.905.116, 12.941.157, 3.213.861, 10.310.247 y 14.780.994, respectivamente, se evidencian las siguientes afirmaciones.
Que conocen a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto; que a ella le fue facilitada las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) equivalentes a quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,oo) y cinco millones de bolívares equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo), respectivamente, en calidad de préstamo; y que dichas sumas serían empleadas por la referida ciudadana en la compra de la finca “El Cumbe”, perteneciente a su padre Ruperto Viera.
Pero además de las afirmaciones antes anotadas, el testigo José Gregorio Escalona declaró que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto es técnico superior universitaria en computación y que le ha visto trabajando.
El testigo Carlos Oviedo declaró igualmente que sabe que el ciudadano Rafael Antonio Oviedo Gil, le prestó dinero a la ciudadana María Alejandra Viera porque este señor es su tío y el testigo trabaja para él; y, que la ciudadana antes mencionada se desempeña como comerciante y Técnico Superior en Informática.
La testigo Marly Andreina Carrillo Méndez, al ser interrogada el día 21 de marzo de 2006, cursante a los folios 166 y 167además de hacer afirmado lo anteriormente anotado, agregó, que conoce a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto; que ambas se desempeñaban como comerciantes en la venta de ropa y de trabajos de computación; que la ciudadana María Viera le compró unas tierras ubicadas en El Cumbe a su progenitor Ruperto Antonio Viera, por veinte a treinta mil bolívares fuertes.
Con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa, Marly Andreina Carrillo Méndez y Oscar Ramón Gámez, y que a este Juzgado Superior le merece valor probatorio, conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las mismas son contestes por concordar entre sí las afirmaciones de que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO tenía capacidad económica para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa pactada con su padre RUPERTO ANTONIO VIERA, ya que ejercía el comercio de compraventa de ropa y a su vez era Técnico Superior en Informática en la que también se desempeñaba.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Oscar Ramón Gámez el día 21 de marzo de 2006, cursante al folio 164 y 165, donde señala que conoce al ciudadano Ruperto Antonio Viera; que éste ciudadano se desempeña en el Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Trujillo; que cumple regularmente con el horario de trabajo asignado al Sindicato y del cual existe un control del ingreso y egreso de los trabajadores al servicio del Sindicato; declaraciones estas que no le merece valor probatorio alguno a esta juzgadora, ya que sus afirmaciones versaron sobre hechos que no guardan relación alguna con lo pretendido en este proceso, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas de las partes, esta juzgadora considera que de las pruebas aportadas por el actor no logran demostrar los elementos determinantes para declarar la simulación pretendida sobre la negociación de venta celebrada entre el ciudadano RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO y MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO concerniente a la finca denominada “El Cumbe”, situada en la parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderada así: partiendo de un amojonamiento que está a la orilla de la carretera que conduce al Alto de la Pedragoza, páramo de Ortiz, se sigue en línea recta hacia abajo, hasta llegar a un amojonamiento que colinda con propiedad de Sebastián Bencomo, colindando a mano izquierda con Esteban Castellanos; se dobla a mano derecha, se sigue en la línea recta hasta llegar a un amojonamiento, colindando a mano izquierda con Sebastián Bencomo; se dobla a mano derecha hasta llegar a un amojonamiento de concreto; se dobla a mano izquierda hasta llegar a la quebrada del Alto, se dobla a mano derecha por dicha quebrada hasta llegar a un amojonamiento de concreto que colinda con Ruperto Becerra, se dobla a mano derecha línea recta hacia arriba, hasta llegar a un amojonamiento que está en la carretera que conduce al páramo de Ortiz, colindando a mano izquierda con terrenos de Ruperto Becerra y terrenos de Elena Carrillo de Palma Labastida, se dobla a mano derecha por dicha carretera hasta llegar a un amojonamiento de concreto como punto de partida, por un monto de treinta mil bolívares fuerte (Bs. 30.000,00).
En efecto, con las pruebas instrumentales relativas a las copias certificadas de las sentencias dictadas y que fueron valoradas ut supra, se demuestra la cualidad de acreedora de la ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ BECERRA y de la cualidad de deudor del ciudadano RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, sobre las costas procesales de la querella interdictal intentada por aquélla contra éste y del cual salió perdidoso el demandado de autos. Legitimidad para intentar de la actora que ya fue resuelta en el punto previo de este fallo. Así se decide.
Sobre el documento protocolizado que contiene la negociación pactada entre los codemandados RUPERTO ANTONIO VIERAS y MARÍA ALEJANDRA VIERAS BARRETO, se demuestra que efectivamente se celebró contrato de compra venta entre los codemandados antes mencionados sobre el inmueble, suficientemente descrito, y por el precio de 30.000 bolívares fuertes. Que esta prueba adminiculada con las declaraciones de los testigos traídos por la parte demandada, se evidencia el nexo paterno-filial entre las partes interviniente en el presente proceso de simulación; pero que no logra demostrar los demás requisitos indispensables para la procedencia de la pretensión.
Y con las declaraciones de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa, Marly Andreina Carrillo Méndez y Oscar Ramón Gámez, quedó demostrada la capacidad económica de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO, por ser técnico superior universitario en informática y por haberse desempeñado en el comercio.
En tales circunstancias esta sentenciadora concluye que de la determinación y valoración de los diversos medios probatorios aportados a los autos por las partes, conforme a las disposiciones de los artículos 507, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.357 del Código Civil, se colige que en el presente caso no quedó demostrada la simulación alegada por la demandante y, en consecuencia, la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, el 18 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la presente demanda de simulación intentada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ BECERRA contra los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO de VIERA y MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
QUINTO: SE CONDENA en las costas del presente recurso a la parte actora apelante perdidosa, conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Contra esta decisión procede recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,