REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Obra la presente apelación contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual declaró sin lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento de filiación, propuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA NEGRÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 13.261.139, asistida por el abogado ARGENIS JOSÉ VALBUENA COLMENARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.813, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE NEGRÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 4.659.747, quien aparece asistido en estas actas por el abogado FERMÍN TERÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.025.
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 5 de Noviembre de 2008, se le dio el curso de ley a esta apelación y encontrándose este Tribunal Superior en término para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 16 de Noviembre de 2006 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana MARÍA EUGENIA NEGRÓN RODRÍGUEZ, dedujo acción de impugnación del reconocimiento que como hija suya efectuó el demandado en el acto de celebración del matrimonio que contrajo con la progenitora de la actora; reconocimiento ese que consta en la respectiva acta de matrimonio.
Luego de admitida la demanda y mediante decisión de fecha 27 de Julio de 2007, cursante a los folios 16 al 18, el Tribunal de la causa anuló las actuaciones cumplidas a partir del auto de admisión, exclusive, y repuso la causa al estado de que se practicara la notificación del representante del Ministerio Público, tal como lo prevén los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación del demandado.
La notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público tuvo lugar en fecha 5 de Noviembre de 2007, como consta a los folios 25 y 26, mientras que la citación del demandado se hizo constar en los autos, con fecha 15 de Enero de 2008, como aparece a los folios 27 al 34.
Mediante escrito presentado el 7 de Febrero de 2008, el demandado asistido por abogado, convino en la demanda, sin reserva alguna, tal como aparece al folio 35.
Posteriormente y por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, cursante al folio 36, el A quo ordenó la comparecencia de los ciudadanos Ana Ledys Rodríguez Viloria, identificada con cédula número 4.657.247 y Román Antonio Negrón Rodríguez, para que manifestaran lo pertinente en relación con este proceso.
Encontrándose en trámite la notificación de la madre y del hermano de la demandante, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público consignó escrito, en fecha 14 de Abril de 2008, que cursa al folio 40, a través del cual solicitó al Tribunal “… tramitar lo conducente a los fines de realizar audiencia con las partes involucradas en la presente causa con la finalidad de ilustrar mejor a este Tribunal.” (sic); solicitud esta que fue recibida por el Tribunal, como consta de auto de la misma fecha, al vuelto del referido folio 40.
Notificado como fue el ciudadano Román Antonio Negrón Rodríguez, identificado con cédula número 13.896.309, compareció el 23 de Mayo de 2008 y expuso ser hermano de la demandante, quien al igual que el compareciente es hija biológica de Román Malean (sic); que su mamá casó con el demandado en 1983 y que éste los reconoció a su hermana y a él como sus hijos; que aquélla no quiere llevar el apellido del demandado.
Notificada como fue el ciudadano Ana Ledys Rodríguez Viloria, identificada con cédula número 4.657.247, compareció el 23 de Mayo de 2008 y expuso ser la madre de la demandante, quien es hija biológica de Román Melean; que éste la dejó con un hijo de un año de edad y embarazada con la demandante; que casó con el demandado en 1983 y que éste reconoció a sus hijos como si fueran hijos de él; que su hija no quiere llevar el apellido del demandado; y que la compareciente se divorció de éste.
Mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2008 el A quo declaró sin lugar la demanda, contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo que fue devuelto este asunto a esta Superioridad.
Ante esta alzada presentó informes la apelante, en fecha 5 de Diciembre de 2008, en los cuales hace un resumen del presente juicio, un análisis de las pruebas por ella aportadas y solicita sea revocada la sentencia apelada, declarando con lugar la presente demanda, como consta a los folios 67 al 69.
En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir por esta Superioridad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que el de la causa omitió por completo providenciar la solicitud que, en ejercicio de las facultades que le consagran los artículos 129 y 131 ejusdem, le formulara la representación del Ministerio Público, por medio del referido escrito de fecha 14 de Abril de 2008.
En efecto, el A quo procedió a decidir la presente litis, sin oír la opinión del Ministerio Público, pese a que el representante de la vindicta pública le solicitó en forma expresa e inequívoca fijara oportunidad para, con la presencia de las partes, exponer las razones que, en su sentir, serían pertinentes para ilustrar mejor al Tribunal.
Considera este sentenciador de alzada que la omisión de pronunciamiento sobre lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público, constituye una vulneración de la garantía del debido proceso, pues, tal como lo dispone el citado artículo 129, el Ministerio Público no sólo puede intervenir en el proceso civil, como parte de buena fe, sino que debe hacerlo, pues, su actuación está encaminada a la preservación del orden público y de las buenas costumbres, sobre todo si en casos como el de autos en los que el Ministerio Público, como imperativamente lo dispone el artículo 131 ejusdem.
En efecto, cuando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente proceso y le solicita al Tribunal fije oportunidad para la celebración de audiencia con las partes involucradas en el juicio, “con la finalidad de ilustrar mejor a este Tribunal” (sic), no está haciendo otra cosa que ejerciendo su derecho a ser oída, a objeto de aportar elementos que, en su criterio, deben ser tenidos en cuenta por el jurisdiscente en el momento de adoptar su decisión.
En tales circunstancias resulta ostensible la vulneración del orden público procesal, materializada en el agravio al derecho del Ministerio Público a ser oído, lo cual acarrea una lesión a la garantía constitucional del debido proceso, ex artículo 49, numeral 3 de la Carta Magna, y al principio de igualdad de las partes en el proceso, consagrado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto por los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la sentencia dictada por el A quo en fecha 15 de Julio de 2008 y reponerse esta causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia fije oportunidad, vale decir, día y hora, para que tenga lugar la celebración de audiencia, con participación del representante del Ministerio Público y de las partes de este proceso, conforme a lo pedido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en escrito de fecha 14 de Abril de 2008, al folio 40 y para los fines allí señalados; audiencia que se llevará a cabo previa la notificación tanto del Ministerio Público, como de las partes. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 15 de Julio de 2008.
Se ANULA la sentencia apelada.
Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia fije oportunidad, vale decir, día y hora, para que tenga lugar la celebración de audiencia, con participación del representante del Ministerio Público y de las partes de este proceso, conforme a lo pedido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en escrito de fecha 14 de Abril de 2008, al folio 40 y para los fines allí señalados; audiencia que se llevará a cabo previa la notificación tanto del Ministerio Público, como de las partes.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítasele al Tribunal de la causa en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,