REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


I
NARRATIVA

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado CARLOS BOLÍVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.282, apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.316.367, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, contra auto de fecha 10 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra auto dictado el 25 de Febrero de 2009, en el expediente número 27529, de la nomenclatura del Tribunal de la causa, contentivo de juicio que, por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, propuso el hoy recurrente de hecho contra el ciudadano JESUS ELIAS ROMAN.
El referido recurso de hecho fue presentado ante esta Superioridad el 19 de Marzo de 2009, oportunidad cuando se le dio entrada al mismo, como consta al folio 5.
En fecha 23 de Marzo de 2009 se dictó auto por medio del cual se exhortó a la parte recurrente a consignar copia certificada de las actuaciones necesarias para la tramitación del presente recurso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 2 de Abril de 2009 el apoderado del recurrente consignó copia certificada de recaudos que estimó necesarios para el trámite de este recurso de hecho, como aparece a los folios 7 al 13.
Para la resolución del presente asunto este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, “… dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, …” solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Dispone así mismo la citada norma que el Tribunal que niegue la apelación o mande a oírla en el solo efecto devolutivo, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.
Como puede observarse, la norma in commento le ordena al Tribunal que niega la apelación o la manda a oír en un solo efecto, fijar únicamente el término de la distancia que hubiere entre el lugar de su sede y el de la del Tribunal de alzada, pues, el lapso para la interposición del recurso de hecho debe contarse por los días de despacho que transcurran en el Tribunal de alzada, siendo la fecha del auto denegatorio de la apelación o la del que ordena sea oída en un solo efecto, el dies a quo para el cómputo del término de la distancia y del lapso para interponer ante la Alzada el correspondiente recurso de hecho.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, habiendo sido dictado en fecha 10 de Marzo de 2009, el auto contra el cual se propuso el presente recurso de hecho, el término de la distancia venció el 11 de Marzo de 2009, por lo que a partir de esta última fecha y por los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días para introducir el tantas veces señalado recurso.
Sentado lo anterior y a los fines de la determinación de la tempestividad del recurso que motiva las presentes actuaciones, procedió este Tribunal Superior a verificar tanto en el Libro Diario como en el calendario llevados en esta superioridad, los días de despacho transcurridos desde el día 11 de Marzo de 2009, fecha en que venció el término de la distancia, exclusive, hasta el 19 de Marzo de 2009, inclusive, fecha en que se presentó y se le dio entrada al presente recurso de hecho, y de tal revisión se evidencia que transcurrieron seis (6) días de despacho, esto es: jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de Marzo de 2009.
En razón del cómputo señalado en el párrafo que antecede, se aprecia que el recurso de hecho que encabeza el presente expediente fue interpuesto fuera del lapso de ley, lo cual determina no sólo su extemporaneidad sino también su inadmisibilidad. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el presente recurso de hecho, propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente numero 27529, de la nomenclatura de dicho Tribunal, que negó la apelación ejercida contra su auto del 25 de Febrero de 2009.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se ordena el archivo de este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,