REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148, apoderado judicial del demandante, ciudadano KELVIN DE JESÚS SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 4.018.023, contra el auto fechado 13 de Enero de 2008 (sic), diarizado con fecha 13 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas abierto con motivo del juicio que por vía ejecutiva y para el cobro de bolívares, fuera propuesto contra el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.913, el cual no aparece representado ni asistido por abogado alguno.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fue remitido a esta Superioridad el referido cuaderno de medidas, el cual se recibió en esta Alzada el 02 de Marzo de 2009 y se le dio el curso de ley a la apelación.
Encontrándose este asunto para sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que fue propuesta la referida demanda conforme al procedimiento para la vía ejecutiva, mediante libelo cuya copia certificada encabeza el presente cuaderno de medidas, presentado a distribución el 3 de Noviembre de 2008 y repartido al referido Tribunal de la causa el 4 de Noviembre de 2008.
Manifiesta la parte demandante que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el 6 de Mayo de 2004, anotado bajo el número 71 del Tomo 42, dio en calidad de préstamo a interés, al ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), que corresponden a tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.900,oo) y que para garantizar tales obligaciones el deudor constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de cinco mil setenta bolívares fuertes (Bs. F. 5.070,oo), “… sobre la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno cuyas especificaciones se encuentran detalladas en el documento anteriormente señalado.” (sic).
Alega el apoderado actor que se fijó como término para la devolución de la suma dada en préstamo, un (1) mes contado a partir de la fecha de registro del documento, pero que éste no fue protocolizado, a solicitud del deudor, quien adujo que el plazo para el pago del préstamo era muy corto y que era innecesario realizar ese trámite, por lo que el acreedor depositó su buena fe en el deudor, confiando en que éste cumpliría su obligación.
Señala el demandante que el deudor, lejos de cumplir la obligación asumida, procedió de mala fe a celebrar contrato de crédito con una entidad bancaria, constituyendo hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble, a favor de tal ente financiero, y, por tal razón, “… esta a la vista la mala fe del DEUDOR quien obtiene provecho económico en perjuicio ajeno y llega al punto de desconsideración al obtener un crédito bancario y aun asi no honrar su compromiso. Son estas razones y en virtud de la prohibición de hacer justicia por propias manos, que mi representado acude a su competente autoridad y no de oficio a solicitar la justicia que en derecho corresponda.” (sic).
El apoderado del demandante solicitó se decretara medida de embargo, conforme a las previsiones del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa, mediante el auto fechado 13 de Enero de 2008 (sic) y diarizado con fecha 13 de Enero de 2009, negó la medida solicitada por cuanto “… la parte actora acompañó instrumento que, a juicio de este sentenciador, no constituye prueba suficiente del derecho reclamado y del peligro probable de que la sentencia definitiva no pueda hacerse efectiva, por tratarse de un documento el cual no consta el plazo vencido, …” (sic).
Apelada tal decisión y habiéndosele dado el trámite de ley al recurso, aparece de autos que el apelante no presentó informes, como consta de nota de Secretaría de fecha 16 de Marzo de 2009, al folio 32, oportunidad cuando comenzó a transcurrir el lapso para proferir este fallo.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que la parte demandante escogió el procedimiento correspondiente a la vía ejecutiva para deducir la presente acción de cobro de bolívares. En tal caso rige la disposición del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (sic).
La supra citada disposición faculta al Juez para practicar un análisis detenido del instrumento que el demandante presente como demostrativo del crédito cuyo pago reclama, a objeto de determinar si tal documento contiene una obligación de pagar alguna cantidad líquida y que tal obligación sea exigible, esto es, con plazo cumplido.
Tal examen que, como lo señala el legislador deberá ser efectuado cuidadosamente, permitirá al Juez decretar de inmediato medida de embargo ejecutiva, sobre bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas que el Tribunal calculará prudencialmente, si encuentra que efectivamente se demuestra la existencia de la obligación a cargo del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible.
Aprecia este Tribunal Superior que el A quo, para denegar la medida de embargo solicitada por la parte actora, razonó en el sentido de que el instrumento fundamento de la demanda no constituye prueba del derecho reclamado y del peligro probable de que la sentencia definitiva no pueda hacerse efectiva, por cuanto en dicho documento no consta el plazo vencido.
Así las cosas, debe entonces este sentenciador de alzada proceder a examinar el documento en cuestión, con miras a determinar si efectivamente la obligación en él contenida es de plazo vencido o no.
A estos fines aprecia este Tribunal Superior que, conforme a los términos del documento presentado por el demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, el 6 de Mayo de 2004, bajo el número 71 del Tomo 42, cursante a los folios 14 y 15, el demandado recibió en calidad de préstamo del demandante la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo) y que se obligó a devolver a su acreedor tal suma de dinero, en el término de un (1) mes que comienza a correr desde la fecha de registro de tal documento.
Analizado por este sentenciador el documento referido en el párrafo que antecede, se aprecia que el mismo no ha sido registrado y por tanto carece del dies a quo, esto es, de la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término fijado por las partes para que el deudor devuelva al acreedor la suma de dinero que éste le facilitó en préstamo, por lo que, efectivamente, el documento objeto de este examen no reúne uno de los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que pudieren hacer factible el decreto de la medida de embargo a que se refiere dicha norma, esto es, que la obligación demandada aparezca de plazo vencido.
En tal virtud, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa, al denegar en el auto apelado, fechado 13 de Enero de 2008 (sic) y diarizado el 13 de Enero de 2009, el decreto de la medida de embargo solicitada por el demandante, obró ajustado a la ley, lo que determina que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandante, contra el auto fechado 13 de Enero de 2008 (sic) y diarizado el 13 de Enero de 2009, dictado por el A quo y que negó la medida de embargo solicitada por el demandante.
SE CONFIRMA el auto apelado.
SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO al apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-


EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,