REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada MARÍA ELENA ORTA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.654, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A.), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de Mayo de 1943, bajo el número 2135, Tomo 5-A, cuya acta constitutiva estatutaria quedó modificada según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el número 58, Tomo 56-A Pro., contra sentencia incidental dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2008, en el presente juicio que por responsabilidad civil por accidente de tránsito, propusiera en su contra y en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES LOZADA, identificado con crédula número 5.678.459, la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN VIELMA de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con cédula número 12.907.868, representada por los abogados JOSE ADAN BECERRA y ANTONIO JOSE VELASQUEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 36.533 y 71.745, respectivamente.
Una vez recibidas en este Tribunal Superior la copia certificada de los autos pertinentes, en fecha 27 de Enero de 2009, se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 50.
Encontrándose este asunto en el término de ley para decidir, pasa a hacerlo este Tribunal Superior, con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar, Monte Carmelo y La Ceiba de esta Circunscripción Judicial, el abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN VIELMA de BRICEÑO, propuso acción de responsabilidad civil por accidente de tránsito, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES LOZADA y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A.).
Tal acción fue ejercida por ante el referido Tribunal de municipios, a los fines de interrumpir su prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil, el cual admitió la demanda por auto de fecha 20 de Octubre de 2006 y ordenó la citación de la parte demandada, tal como se evidencia a los folios 9 al 12.
Habiendo sido pasados los autos al Tribunal competente de primera instancia, que por efectos de la distribución resultó ser el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el apoderado de la demandante solicitó se le entregaran los recaudos para la citación de los demandados, vale decir, las copias certificadas del libelo y de las órdenes de comparecencia, para gestionar la citación por medio de otro alguacil o de notario público, conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece de autos que la citación de la empresa de seguros garante, demandada, fue practicada por el alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 23 de Julio de 2007 y que las resultas de tal citación fueron agregadas a los autos, en fecha 8 de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron remitidos los autos, por inhibición del preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia.
Consta así mismo en autos que la citación del codemandado MIGUEL ANGEL ROSALES LOZADA, fue practicada el 10 de Julio de 2007 por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que las resultas de tal citación fueron consignadas por el coapoderado actor ante la Secretaría del Tribunal de la causa, el 24 de Marzo de 2008.
La apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, antes SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., abogada MARÍA ELENA ORTA, consignó escrito en fecha 14 de Mayo de 2008, en el que solicitó al Tribunal de la causa dejar “… sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio para la contestación de la demanda, ordenando la suspensión hasta que el demandante las gestione nuevamente.” (sic). Igualmente solicitó se reformara el auto de fecha 06 de Mayo de 2008, en razón de que, a su juicio, tal auto resulta confuso y ambiguo.
Mediante decisión de fecha 28 de Octubre de 2008, a los folios 43 al 45, el A quo declaró sin lugar la nulidad de las citaciones solicitada por la referida codemandada y con lugar las citaciones practicadas; fallo este apelado por la abogada MARÍA ELENA ORTA, mediante diligencia estampada el 4 de Noviembre de 2008, al folio 46.
Remitida a este Tribunal Superior la copia certificada de las actas que se estimó conducentes, el apoderado de la parte actora presentó informes ante esta Alzada, en fecha 17 de Febrero de 2009, en lo cuales hace un resumen de las actuaciones cumplidas en este proceso, señalando que éste se paralizó durante largos períodos debido a reposos médicos prescritos al ciudadano Juez encargado del Tribunal de la causa, por lo que, a su juicio, no transcurrió lapso de prescripción de la acción, ni de perención de la instancia, ni el de sesenta (60) días, entre una y otra citación que prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que permita la anulación de las citaciones y la suspensión del proceso hasta tanto se practiquen nuevamente las mismas. Así mismo, consigna recaudos en copias simples, para fundamentar los informes presentados.
La apelante no informó, ni formuló observaciones a los informes de la actora.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación se desprende que la citación de los codemandados fue gestionada por la propia parte actora, según las previsiones de los artículos 218 parágrafo único y 345 del Código de Procedimiento Civil.
La norma contenida en el parágrafo único del citado artículo 218 persigue como finalidad, a decir de Henríquez La Roche, “descongestionar de actividad a los alguaciles de los juzgados de primera instancia, permitiendo que el actor o su apoderado retire la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia, a objeto de que -sin que medie comisión alguna-, un Notario Público o el Alguacil de otro Tribunal de la misma Circunscripción Judicial o del lugar donde resida el reo, practique dicha citación.” (“Codigo de Procedimiento Civil”, tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, pág. 44).
Pero, a la incontrastable opinión del procesalista ut supra citado, cabe agregar que el legislador puso en manos del actor o de su apoderado esa posibilidad, sobre la base del interés que ellos tienen en que la relación procesal quede integrada lo más pronto posible y en la confianza de que uno u otro van a actuar conforme a los principios de la lealtad y de la probidad procesales, pues, desde el mismo momento cuando el actor o su apoderado solicitan del Tribunal la entrega de los recaudos para gestionar la citación del demandado, a través de otro alguacil o de un notario, están asumiendo una obligación de carácter procesal que deben cumplir a cabalidad, cuyo cumplimiento no admite demoras y, por lo mismo, sus resultados deben constar en los autos dentro del menor lapso posible, pues, interesa a la seguridad y a la certeza procesales que la relación procesal se conforme sin dilaciones y pueda, de esa manera, ser cumplido el fin último del proceso, como lo es el logro del valor justicia.
De allí que el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil dispone, en su parte final, que “Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.” (sic).
Sentado lo anterior observa este Tribunal Superior que a los folios 13, 14 y 16 de este cuaderno de apelación consta que el coapoderado actor, abogado JOSÉ ADAN BECERRA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 3 de Mayo de 2007, los recaudos necesarios para la citación de la representante de la garante codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD C. A.) y que tal asunto fue repartido al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió el 8 de Mayo de 2007.
Aparece al folio 23 que dicho Juzgado de Municipio dictó auto el 9 de Noviembre de 2007, por medio del cual consideró que con fecha 23 de Julio de 2007, fue cumplida la comisión de citación (sic) de la garante MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD C. A.), y ordenó devolverla original con sus resultas al Tribunal de la causa, el cual las recibió en fecha 8 de Enero de 2008, como consta al folio 26, esto es, seis (6) meses dieciséis (16) días después de haberse practicado la citación.
Aparece igualmente, a los folios 28 al 35 del presente cuaderno de apelación, que los recaudos necesarios para la citación del codemandado MIGUEL ANGEL ROSALES LOZADA, fueron presentados por el coapoderado actor, abogado ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal practicara la citación personal de tal codemandado; siendo que dichos recaudos de citación fueron recibidos el 6 de Julio de 2007 y practicada la citación el 10 de Julio de 2007, como se evidencia a los folios 33 al 35.
Mediante diligencia estampada el 24 de Marzo de 2008, fueron consignados por el apoderado actor en las actas del proceso, los resultados de esta citación, vale decir, ocho (8) meses y catorce (14) días después de haberse practicado la citación.
En este orden de ideas, debe destacarse el hecho de que, habiéndose practicado las citaciones in faciem de ambos demandados, el 10 de Julio de 2007 y el 23 de Julio de 2007, las resultas de las gestiones correspondientes a tales citaciones debieron haber sido entregadas por la representación de la demandante, a la Secretaría del Tribunal de la causa, dentro de un lapso prudencial, a partir de los días 10 y 23 de Julio de 2007 y no tan largo como ocurrió en el caso de especie, pues, como ya se dejó establecido, los resultados de las gestiones correspondientes a las citaciones de los demandados, constaron en los autos luego de transcurridos más de seis (6) meses, en un caso, y más de ocho (8) meses, en el otro, pese a que como el propio apoderado actor admite en su escrito de informes ante esta alzada y consta en estos autos, de cómputo cursante al folio 36, los apoderados actores dispusieron de diez (10) días de despacho para consignar las resultas de las citaciones, correspondientes a los días 7, 9 y 10 de Agosto, 10, 12, 14, 17, 18, 19 y 20 de Diciembre de 2007.
Tal hecho pone de manifiesto no sólo el incumplimiento, por parte de la representación judicial de la actora, de su obligación procesal de gestionar la citación de la parte demandada, en forma diligente y cabal, que, por lo demás, asumió voluntaria y espontáneamente, sino también una evidente vulneración de la garantía constitucional de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, como un derecho-deber, a cuya observancia están comprometidos no sólo los órganos jurisdiccionales, sino también los justiciables y abogados, por formar éstos parte integrante del Sistema de Justicia que el Texto constitucional sanciona en su artículo 253, conforme al cual el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.
La circunstancia antes anotada, esto es, la demora en el cumplimiento de la obligación procesal establecida por el artículo 345 eiusdem, por parte de los apoderados de la demandante, determina una disolución o pérdida de los efectos procesales de las citaciones así practicadas, debido al largo transcurso de tiempo sin que las mismas constaren en los autos, toda vez que ello atenta contra los principios de transparencia, de prontitud y de ausencia de dilaciones indebidas que informan la administración de justicia y cuya observancia garantiza el Texto Constitucional, lo cual, a su vez, se traduce en una lesión al derecho al debido proceso y a la defensa consagrado por el artículo 49 constitucional, pues, en definitiva, el propósito perseguido tanto por las disposiciones de la Carta Magna ya citadas, como por las de los artículos 11, 15, 17, 170, 218 parágrafo único y 345 del Código de Procedimiento Civil, es permitir que el proceso se desenvuelva y se resuelva con apego al principio de legalidad y a los principios procesales de publicidad, de lealtad entre las partes y del debido proceso.
En consecuencia y como quiera que la violación de las disposiciones constitucionales y legales ut supra anotadas atentan directamente contra la citación que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio, debe este Tribunal Superior anular, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, las citaciones de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A.) practicada por el alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de Julio de 2007, y del demandado MIGUEL ANGEL ROSALES LOZADA, practicada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10 de Julio de 2007; así como también anular las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del 24 de Marzo de 2008, inclusive, y reponer la presente causa al estado de que se practique nuevamente la citación de los demandados, ello de conformidad con las previsiones del artículo 206 eiusdem. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARÍA ELENA ORTA, apoderada judicial de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, antes SEGUROS LA SEGURIDAD, contra la decisión del A quo de fecha 28 de Octubre de 2008.
Se REVOCA la decisión apelada.
Se declara la NULIDAD de las citaciones de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A.), practicada por el alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de Julio de 2007, y del demandado MIGUEL ANGEL ROSALES LOZADA, practicada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10 de Julio de 2007; así como también se declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del 24 de Marzo de 2008, inclusive.
Se REPONE la presente causa al estado de que se practique nuevamente la citación de los prenombrados codemandados.
Se CONDENA en las costas del presente recurso a la parte demandante perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,