REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada GREGORIA JOSEFINA BERRIOS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 22.207, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil LA CASA DEL HERRERO C. A., domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Julio de 1996, bajo el número 43, del Libro Primero; contra auto de fecha 02 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso contra la sociedad mercantil CONSYPRO, C. A, inscrita en dicho Registro Mercantil el 23 de Enero de 2001, bajo el número 51 del Libro A, la cual no aparece asistida ni representada por abogado.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 15 de Enero de 2009, se le dio el respectivo trámite de ley al presente recurso.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 29 de Julio de 2008, y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la prenombrada sociedad mercantil LA CASA DEL HERRERO C. A. demandó a la igualmente identificada compañía CONSYPRO, C. A, por cobro de bolívares, a cuyos efectos escogió el procedimiento por intimación.
Alegó la demandante que su objetivo principal es comercializar productos de ferretería y materiales para la construcción, por lo que recibe como pago dinero en efectivo y cheques; que realizó una venta de mercancía a la empresa demandada, según factura número 13255, serie D, en fecha 11 de Agosto de 2007, por lo cual recibió un cheque de la misma fecha, signado con el número 93015731, de la entidad bancaria Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta corriente número 1056268956, cuyo titular es la empresa demandada y por la cantidad de quinientos noventa y dos mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 592.150,57) que corresponden a quinientos noventa y dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 592,15), y que dicha cantidad corresponde al total del precio de la mercancía vendida.
Continuó alegando la demandante que en fecha 17 de Agosto de 2007, la empresa demandada le compró nuevamente mercancía, según facturas números 223144 y 223145, por la cantidad de dos millones ciento siete mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.107.395,58) correspondientes a dos mil ciento siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 2.107,40) y que para pagar dicha cantidad le giró nuevamente un cheque, que, al igual que el primero, fue firmado por su representante legal, ciudadano VÍCTOR RAMÍREZ.
Señaló así mismo la demandante que tales cheques fueron depositados para su cobro en la cuenta corriente número 01160111120005326478 que mantiene en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y que fueron pasados por la cámara de compensación en fechas 15 y 22 de Agosto de 2007, y que los mismos fueron devueltos por falta de fondos, y que, ante esta circunstancia realizó varias diligencias de cobranza, comunicándose con el ciudadano VÍCTOR RAMÍREZ, las cuales resultaron infructuosas.
Que por dichas razones solicita al Tribunal de la causa intime a la mencionada empresa CONSYPRO, C. A., al pago de las siguientes cantidades: 1) dos millones seiscientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 2.699.546,oo), correspondientes a dos mil seiscientos noventa y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.699,55), monto equivalente a la suma de las facturas antes descritas, por concepto de capital adeudado; 2) doscientos sesenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 266,26) por concepto de intereses calculados hasta la fecha de la presentación de la demanda, más los que se sigan generando hasta la terminación de este juicio; 3) la indexación de la deuda antes descrita; y 4) las costas y costos del proceso.
Por último estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,oo).
La parte actora consignó en fecha 7 de Agosto de 2008, copia fotostática simple de instrumento de poder y dos (2) copias fotostáticas de facturas. Posteriormente, el 12 de Agosto de 2008, consignó copia certificada de instrumento de poder y dos copias fotostáticas simples de cheques.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa negó la admisión de la presente demanda, por cuanto los instrumentos fundamentales de la intimación consistentes en dos (2) cheques emitidos en fechas 11 y 17 de Agosto de 2007, debieron ser protestados dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión, es decir a más tardar el 17 de Febrero de 2008, como consta al folio 18.
Apelado tal auto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, en donde se recibieron en fecha 15 de Enero de 2009, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 22, siendo que la apelante no informó, como consta en nota de Secretaría de fecha 25 de Febrero de 2009, al folio 23.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio detenido que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este expediente se desprende que el Tribunal de la causa negó la admisión de la presente acción intimatoria, por cuanto consideró que los instrumentos fundamentales de la demanda, dos cheques, se encuentran caducos (sic), y, por tanto, inadmisibles (sic), para optar al procedimiento intimatorio elegido para su cobro, toda vez que dichos instrumentos cambiarios no fueron protestados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su emisión.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la parte demandante, para el ejercicio de la presente acción de cobro de bolívares escogió el procedimiento por intimación que se encuentra regulado por los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y que no consignó junto con su demanda los documentos originales fundamentales de su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se pueda derivar inmediatamente el derecho deducido, ex numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que produjo simples copias fotostáticas de tres (3) facturas y de dos (2) cheques.
Abstracción hecha de las razones que tuvo en consideración el A quo para efectuar un análisis de tales fotocopias, estima este juzgador que la demanda ha debido ser declarada inadmisible por cuanto la no presentación por la demandante de los documentos originales de los cuales hace derivar su pretensión o el derecho deducido a través del presente procedimiento por intimación, equivale a no acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que reclama, lo cual encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad de la demanda, establecido por el ordinal 2° del artículo 643 ejusdem, que dispone: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ( … ) 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.” (sic).
En tal virtud y por cuanto en el caso de especie no se cumplieron a cabalidad los requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la pretensión deducida, exigidos por los artículos 640 y 644 del código procesal civil, debe declararse inadmisible la presente demanda, aunque por razones y motivos diferentes a los establecidos por el A quo en el auto apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 2 de Octubre de 2008, dictado por el A quo.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuesta por la sociedad de comercio denominada LA CASA DEL HERRERO, C. A., contra la sociedad mercantil denominada CONSYPRO, C. A.
SE CONFIRMA el auto apelado, pero por razones distintas a las señaladas por el A quo como fundamento de su decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|