REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.


Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el ciudadano abogado ALEXANDER DURÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, obrando con el carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana ZORAIMA COROMOTO VILLEGAS GODOY, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.757.089, contra el auto de fecha 28 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas, abierto con ocasión del juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal, propuso contra el ciudadano JUAN HERIBERTO LOZADA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.315.124, quien no aparece en estos autos asistido ni representado por abogado alguno.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo fue remitido a esta Superioridad dicho cuaderno de medidas, en donde se recibió en fecha 13 de Marzo de 2009, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que la parte actora apelante los hubiere presentado, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

De autos aparece que el apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado el fecha 16 de Enero de 2009 y que cursa al folio 9, solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de las prestaciones sociales del demandado, por la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 97.420,65), en virtud de que, a su juicio, existe el fundado temor de que el demandado de autos no cumpla con la obligación contraída (sic), por haber convenido en la demanda y reconocido la existencia de la comunidad conyugal, ya “… que después de nombrado el partidor no se ha elaborado la misma (sic) a pesar de constar en autos la información necesaria suministrada en fecha 24 de Enero del 2007 por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Simón Rodríguez (Dirección de Pasivos Laborales) …” (sic).
El Tribunal de la causa, obrando de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de Junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966, profirió el auto apelado en fecha 28 de Enero de 2009, a los folios 10 y 11, por medio del cual negó la medida de embargo solicitada, en razón de que la parte solicitante “ … no ha acompañado medios de prueba que constituyan una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, como lo sería que se acompañaran pruebas de que el demandado hubiese intentado cobrar las prestaciones sociales por él generadas, menoscabando el derecho de la demandante; …” (sic).
Contra dicho auto el apoderado actor apeló, mediante diligencia de fecha 5 de Febrero de 2009, cursante al folio 12.
Como ha quedado señalado ut supra el apelante no presentó informes ante esta Alzada, así como tampoco promovió prueba alguna en esta segunda instancia.
En los términos que han quedado reseñados se puede resumir el asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal, que pasa a ser decidido con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que como fundamento de la solicitud del decreto de medida de embargo formulada por la representación judicial de la demandante, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el demandado como empleado al servicio de la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”, se señala que éste, el demandado, al dar contestación a la presente demanda de partición de comunidad conyugal, convino y reconoció la existencia de tal comunidad y que después de nombrado el partidor no se ha elaborado - interpreta este sentenciador - la partición, pese a que consta en autos la información necesaria suministrada en fecha 24 de Enero de 2007, por la Dirección de Recursos Humanos de la preindicada Universidad, lo que ha generado en su mandante fundado temor; lo que aunado al retardo que sufre todo proceso judicial, determina la concurrencia del fumus periculum in mora y del fumus boni iuris, por lo que señala para ser embargada la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 97.420,65), tal como aparece de escrito presentado el 16 de Enero de 2009 y que cursa al folio 9.
Tal pedimento, como ha quedado dicho, fue denegado por el Tribunal de la causa en auto del 28 de Enero de 2009, contra el cual se ejerció la presente apelación.
De lo expuesto se sigue que el tema de la presente sentencia no es otro que la determinación de la legalidad de la decisión adoptada por el A quo, por medio de la cual negó el decreto de la medida solicitada, lo que condujo a este Tribunal Superior a efectuar una revisión exhaustiva de las actas del presente cuaderno de medidas, con la finalidad de verificar si efectivamente se encuentran cumplidos en este asunto los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas precautelativas.
En este sentido se observa que en los autos del presente cuaderno separado de medidas no existe elemento probatorio alguno de las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la demandante en su escrito de solicitud del decreto de la medida en cuestión.
En efecto, a estos autos no fue aportada copia certificada del escrito de contestación a la demanda, cuyo análisis o examen pudiera ser útil a los efectos de la comprobación de la afirmación hecha por el apoderado actor en su escrito de solicitud de la medida en cuestión, en punto a que el demandado convino en la demanda.
Por otro lado se aprecia que tampoco fue consignada en estos autos copia certificada del acta de designación del partidor, por lo que no puede este Tribunal Superior determinar la fecha de tal actuación, ni la identificación del partidor.
Tampoco fue traída a estos autos evidencia auténtica de que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”, suministró al Tribunal de la causa la información relativa al monto de las prestaciones sociales devengadas por el demandado como empleado a su servicio.
Corolario forzoso de lo señalado en los párrafos que anteceden es que, ante la inexistencia de elementos probatorios suficientes para que este Tribunal Superior pueda formar criterio sobre la posibilidad o no de decretar la medida precautelativa solicitada, debe pasarse por lo resuelto por el Tribunal de la causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 28 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual negó el decreto de medida de embargo solicitado en escrito presentado el 16 de Enero de 2009 y, en consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado.
De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del presente recurso a la demandante apelante perdidosa.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,