REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado VICTORIANO DE J. HERNÁNDEZ R. inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.157, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAÑIZALES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 16.464.521, contra el auto de fecha 03 de Febrero de 2009, que niega la solicitud de sentencia anticipada solicitada, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por reivindicación, propuso contra la ciudadana ANA TEREZA MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.881.351, quien no aparece asistida ni representada por abogado.
En fecha 17 de Marzo de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada y se le dio el trámite legal correspondiente a la apelación, como consta al folio 9.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

En el preindicado juicio el Tribunal de la causa profirió auto, en fecha 03 de Febrero de 2009, cursante al folio 5, mediante el cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral primero y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó la previsión de sentencia anticipada establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que fuera solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que viola la defensa del demandado presuntamente confeso, al impedirle la promoción y evacuación de pruebas, de posiciones juradas y juramento decisorio, admisibles hasta los últimos informes.
Contra esta decisión del A quo, el abogado VICTORIANO DE J. HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad en donde se fijó término para la presentación de informes, sin haber sido presentados por ninguna de las partes, según nota de Secretaría de fecha 02 de Abril de 2009, tal como consta a los folios 9 y 10.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De los términos en que está redactada la decisión apelada, de fecha 3 de Febrero de 2009, se infiere que la misma contiene la providenciación de solicitud formulada por el apoderado actor al Tribunal de la causa en punto a que, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediera a dictar sentencia definitiva dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la presunción derivada de la confesión ficta en que hubiere incurrido el demandado.
Así las cosas se aprecia que el A quo, ordenó la desaplicación al caso de especie de tal disposición del artículo 362 ejusdem, por considerar que ello implica una violación al principio de igualdad de las personas, consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional y de las partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también una violación al derecho de defensa del demandado presuntamente confeso, que le consagra el artículo 49 constitucional, al impedirle la promoción y evacuación de pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio admisibles hasta los últimos informes (sic), por lo que desestimó el pedimento que le formulara el demandante y que se ha señalado en el párrafo que antecede.
Sentado lo anterior, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa obró ajustado a la norma del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al proferir el auto apelado pues, ciertamente, tal disposición, que permite el control difuso de la constitucionalidad de las actuaciones judiciales, señala en forma clara y meridiana que cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, como en el caso de especie, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.
En el caso de autos, es evidente que, de procederse a dictar sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, si el demandado no hubiere dado contestación a la demanda y tampoco hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso correspondiente, ateniéndose a su confesión ficta, se le estaría cercenando a éste su derecho a probar y, con ello, su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos por el artículo 49 constitucional, toda vez que, efectivamente, la ley procesal les permite a las partes promover documentos públicos (hasta los últimos informes), juramento decisorio (en cualquier estado y grado de la causa) y posiciones juradas (incluso en segunda instancia), tal como lo prevén los artículos 435, 420 y 520 ejusdem, aparte de que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 396 del mismo código, las partes pueden, de mutuo acuerdo y en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
En tal virtud resulta ostensiblemente improcedente el presente recurso de apelación que, por tanto, debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto de fecha 3 de Febrero de 2009 dictado por el A quo.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Se CONDENA en las costas de este recurso al demandante apelante perdidoso.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-


EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,