REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 0700
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.172.095, en su carácter de heredero del querellante ciudadano JESÙS RAMÓN VALERO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.391.115, quien estuvo domiciliado en El Cenizo, Hacienda “GAVI”, Municipio Miranda, Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DEL HEREDERO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.620.792, domiciliado en el Sector Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO ELMAN ANTONIO BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.513.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Jesús Javier Valero Viloria, de fecha 17 de febrero de 2009, la cual corre inserta al folio 182, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: Improcedente la solicitud de la parte actora, respecto a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 1991, y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centrooccidental, Barquisimeto, Estado Lara.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: Improcedente la solicitud de la parte actora, respecto a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 1991, y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centrooccidental, Barquisimeto, Estado Lara.
El ciudadano Jesús Javier Valero Viloria, titular de la Cédula de Identidad número 9.172.095, el día 20 de enero de 2009, actuando con el carácter de heredero del ciudadano Jesús Ramón Valero Ibarra, quien fue parte querellante en el presente expediente, consigna copia fotostática de Acta de defunción del referido querellante, solicitando la notificación para la continuación de la causa.
En fecha 03 de febrero de 2009, tal como consta al folio 179 de actas, el ciudadano Jesús Javier Valero Viloria, asistido por la Abogada en ejercicio Eneida J. Pernia V., solicita que se declare la ejecución voluntaria del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Trujillo, de fecha 02 de octubre de 1991 y que fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario Región Centrooccidental, en fecha 08 de junio de 1993.
El a quo, vista la solicitud de ejecución de sentencia, relativa a estos juicios argumentó:
“(…) Las sentencias dictadas en las querellas interdíctales (Sic) de amparo a la posesión en las cuales se declara con lugar dichas acciones, se establece un deber de no hacer por parte del demandado de autos, el cual consiste en la abstención de ejercer actos perturbatorios que atenten contra el ejercicio de la posesión del querellante, dicho deber en principio no conlleva una declaratoria de ejecución por parte del tribunal, ya que la misma deriva del incumplimiento de la dispositiva del fallo por parte del perdidoso, es decir, que se evidencia en actas el hecho de que el demandado continúe ejerciendo actos perturbatorios contra la posesión del querellante, desacatando de esta manera el fallo dictado por el tribunal, debiendo en estos casos, dicho juzgado tomar las medidas conducentes para ser cumplir su pronunciamiento. (Resaltado y subrayado por el a quo).
De lo anteriormente expuesto, considera este juzgador, que en la presente causa no puede declararse la ejecución del fallo dictado, toda vez, que el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejecutó la medida de amparo a la posesión en fecha quince (15) de noviembre de 1990, poniendo en posesión del inmueble objeto del presente juicio al demandante de autos, ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO IBARRA, razón por la cual, este juzgador declara improcedente la solicitud de la parte actora respecto a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Trujillo (…)”.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al folio 175, cursan actuaciones relativas a la querella interdictal de amparo, interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Valero Ibarra, el 07 de noviembre de 1990, la cual fue decidida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 1991 y en Segunda Instancia sentenciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centrooccidental el día 8 de junio de 1993 y cuya última actuación relativa a la ejecución de la sentencia es de fecha 11 de octubre de 1999, tal como consta a los folios 174 y 175 de actas, relativas a mandamiento de ejecución, dictada por el Juez de la Primera Instancia.
Cursa al folio 176 de actas, diligencia de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano Jesús Javier Valero Viloria, asistido por el Abogado Máximo Rangel, mediante la cual consigna copia simple de Acta de Defunción del querellante, para los fines que se tenga como parte y pide la notificación de la parte querellada para la continuación de la causa.
Riela al folio 178 de actas, auto del a quo, de fecha 29 de enero de 2009, en donde declara que no es necesario el abocamiento del Juez en la misma al igual considera que no es necesario la notificación de los herederos ni los demás intervinientes y decide que el juicio continúe en el estado en que se encuentra.
Corre inserta al folio 179, diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, estampada por el apelante, asistido por la Abogada Envida J. Pernia V., quien solicitó que se declare la ejecución voluntaria del fallo.
Cursa al folio 180 auto del a quo, de fecha 12 de febrero de 2009, el cual fue objeto del recurso de apelación a decidirse en la presente sentencia.
Al folio 182 de actas, riela diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el heredero del querellante, mediante la cual ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el a quo.
Oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal de la Primera Instancia, ordenó remitir mediante oficio el original del presente expediente a esta Superioridad, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2009, tal como consta en nota secretarial que corre inserta al folio 186 de actas, y en la misma fecha se ordenó darle entrada y el curso de Ley, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes promuevan y evacuen las pruebas, solo la parte querellada promovió escrito de prueba.
Al folio 188 de actas, el ciudadano Jesús Javier Valero Viloria, asistido por la Abogada Eneida Pernia, por medio de diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, promovió Inspección Judicial, igualmente expuso que se están causando daños a las riveras del río. La misma no fue admitida según auto de fecha 24 de marzo de 2009 que riela al folio 189 de actas.
Vencido el lapso probatorio el tribunal fijó por auto de fecha 01 de abril de 2009 la Audiencia Oral de Pruebas y Presentación de Informes, la cual se declaró desierta mediante acta de fecha 06 de abril de 2009, que cursa a los folios 191 y 192 de actas.
Del folio 193 al 196, corre inserta Acta de Dispositivo del fallo, de fecha 17 de abril de 2009.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano Jesús Ramón Valero Ibarra, en su carácter de heredero del querellante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 208, ordinales 1, 7 y 15, establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, las derivadas de la perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este tribunal declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
El asunto planteado se refiere a un predio con vocación agropecuaria, en donde la parte querellante dijo ser ocupante de un Fundo agropecuario conocido como Hacienda “Gavi”, ubicado en El Cenizo, Sector La Reforma, Municipio Miranda del Estado Trujillo, realizando diversas actividades pecuarias.
Así las cosas, observando las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del más Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, aunado a que territorialmente es competente, lo que da plena convicción, de que la presente acción posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agropecuaria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:
Punto Único:
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS E INFORMES:
El ciudadano Jesús Javier Valero, asistido por el Abogado Máximo Rangel, dentro de la oportunidad legal expuso: “(…) apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2009. (…)”.
Observa este Tribunal que el a quo de conformidad con la normativa agraria oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo el original del expediente a esta Alzada, dando así pleno cumplimiento al debido proceso.
Es así que el Tribunal le dio entrada al expediente y realizó todos los trámites relativos al lapso de promoción de pruebas, la parte apelante solo adujo la Inspección Judicial, no siendo admitida la misma, vencido dicho lapso, esta Alzada fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, todo de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegado el día y hora para la celebración de la referida audiencia, es decir, el 06 de abril de 2009, constituyéndose el Tribunal, igualmente dejándose constancia de la no comparecencia de la parte apelante, quien es hijo del querellante hoy difunto, según consta en actas, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dicho acto de informes, siendo el mismo de importancia trascendental, en virtud de que en la misma se ponen en práctica principios determinantes del Derecho Procesal Agrario, como es la inmediación y la oralidad entre otros.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizó una interpretación, en sentencia número 1.815, de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; de los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social (…)”.
… omisis … “(…) al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De la sentencia antes transcrita, se desprende, de que conforme a los principios del procedimiento agrario, aplicables tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contenciosos administrativo agrario, los cuales son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia social, siendo motivo imprescindible que a la audiencia oral que establece el mencionado artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe comparecer obligatoriamente la parte apelante principalmente, en virtud de que dentro de los principios del derecho procesal agrario, esta el de inmediación, como rector, a los fines de que el juez agrario conozca directamente el asunto propuesto.
El principio de inmediación dentro de la nueva filosofía del proceso agrario, implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del procesos, por ello participa el Juez en distintos actos procesales y para ello tiene facultades, incluso para traer pruebas de oficio (artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), convocar audiencias conciliatorias de oficio y realizar preguntas a expertos, entre otros intervinientes en el proceso; esto a los fines de eliminar los engorrosos trámites escritos y demás dilaciones provenientes de la justicia a través de la escritura, que atentan contra el principio de brevedad, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El principio de brevedad al igual que el de inmediación y oralidad tienen como fin en el nuevo procedimiento agrario venezolano, la búsqueda de la verdad dentro del proceso, ya que concatenados estos con los demás principios rectores del procedimiento agrario, vienen a ser el desarrollo de los valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de la Carta Fundamental, desarrollados en los artículos 165 y 166 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es así que lo previsto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desistimiento del recurso de apelación, cuando el apelante no esta presente, no solo es aplicable en el procedimiento contenciosos administrativo agrario sino también en el procedimiento aplicado a los conflictos entre particulares con ocasión a las actividades agropecuarias, criterio que fue avalado por la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República en fallo número 1.297 de fecha 13 de agosto de 2008, que recayó en el expediente número 2008-0560.
Así las cosas, quedó claramente establecido en el acta de fecha 06 de abril de 2009, en donde no estuvo presente la parte apelante del auto recurrido, declarándose desierta dicha audiencia, como se desprende de los folios 191 y 192 de actas, aunado a ello el causahabiente del querellante, en ningún momento fundamentó su apelación por ante esta Alzada. Como corolario de esta, queda demostrado un desinterés en las resultas de la apelación propuesta. Es por ello que este Tribunal, se encuentra limitado a ejercer el control de los principios procesales agrarios ya descritos, originando la falta de entrega por parte del apelante, a los fines de solucionar el conflicto planteado ante esta Alzada, por lo que conlleva en forma concluyente al desistimiento de la apelación. Así se decide.
Por las razones anteriormente explanadas este Tribunal Superior Séptimo Agrario concluye que al no comparecer el heredero del querellante-apelante, a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario antes descritos, siendo los mismos determinantes para la materialización de la justicia agraria, manifestándose así la falta de interés de la parte apelante, razón suficiente para que esta Alzada declara desistida la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por el ciudadano JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, en su carácter de autos. Así se decide.
En tal sentido y en función que este sentenciador no observó ninguna violación de orden Constitucional o de orden público que permita la intervención de oficio para modificar o revocar el fallo de oficio, declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL en su carácter de autos. Así se decide.
Por cuanto consta denuncia del apelante de autos, relativa a presuntas actividades ambientales que le están causando al Río Motatán en el lote de terreno objeto de la demanda ya sentenciada en Segunda Instancia, según diligencia del apelante de fecha 19 de marzo de 2009, que cursa al folio 188 de actas, se ordena de oficio, abrir una investigación para determinar la procedencia o no de medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello se abrirá un expediente dentro del Libro de Solicitudes, Medidas de Oficio y Otras Medidas, con las actuaciones que pudiere practicar este Tribunal con copia certificada del escrito de la querella, del fallo de Segunda Instancia y de la diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, en que fue presentada la denuncia y dichas copias certificadas se tomarán en cuenta, solo a los efectos de la ubicación de la presunta actividad degradante del ambiente, y que en nada incide en el juicio ya sentenciado.- Así se decide.



V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2.009, por el ciudadano JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, titular de la Cédula de Identidad número 9.172.095, asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL, en su carácter de heredero del ciudadano JESÚS VALERO IBARRA, parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual declara improcedente la solicitud de la parte actora respecto a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 1991 y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara firme en los términos de esta Alzada, el auto dictado por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12 de febrero de 2009.
TERCERO: se ordena la apertura de un expediente para determinar la existencia de actividades que van en contra del ambiente, en donde se decidirá sobre la procedencia o no de medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello se abrirá un expediente dentro del Libro de Solicitudes, Medidas de Oficio y Otras Medidas, con las actuaciones que pudiere practicar este Tribunal con copia certificada del escrito de la querella, del fallo de Segunda Instancia y de la diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, en que fue presentada la denuncia y dichas copias certificadas se tomarán en cuenta, solo a los efectos de la ubicación de la presunta actividad degradante del ambiente, y que en nada incide en el juicio ya sentenciado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

_______________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO


La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0700)”.
LA SECRETARIA;



Exp. 0700
RJA/GMOA/cvvg.-