REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009).

199º y 150º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 0003 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, basada en los ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA (Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), propuesto por los ciudadanos ALFREDO PÉREZ, TONY COLMENTER, CESAR FERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO MERIÑO, JUVENAL GUERRERO, JOSÉ GREGORIO GUERRERO y NARCISO ALBORNOZ, contra los ciudadanos ISIDRO ARAUJO, ALBERTO ARISMENDI y ALEJANDRO VILLEGAS.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Conforme consta al folio 442 de actas, el Juez inhibido en su exposición expone: “Me inhibo de conocer el presente expediente, signado con el número 0003, contentivo de Solicitud de Medida Cautelar Anticipada propuesta por los ciudadanos ALFREDO PÉREZ y OTROS en contra de los ciudadanos ISIDRO ARAUJO, ALBERTO ARISMENDI y ALEJANDRO VILLEGAS; por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la enemistad existente con el Abogado OVIDIO AGUILAR DURÁN, quien fue Apoderado Judicial en la causa número 0531 de esta Alzada y para lo cual, anexo copia del escrito interpuesto por el prenombrado Abogado OVIDIO AGUILAR DURÁN, contra quien obra la presente inhibición, ante dicho organismo público, reconociendo la enemistad, en fecha 19 de noviembre de 2004, igualmente por vía administrativa cuando fui Procurador Agrario del Estado Trujillo, también es declarada procedente la declaratoria de inhibición planteada por la misma causa, en fecha 14 de agosto de 1997, en el expediente 6.46, contentivo de procedimiento de Amparo Agrario Administrativo, tramitado de conformidad con la Legislación Agraria derogada, situación que no ha cambiado con el transcurso del tiempo. Todo lo cual, me imposibilita actuar de manera imparcial, de seguir conociendo las presentes actuaciones, razón considerada suficiente por este juzgador para inhibirme. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento, preinsisto en la inhibitoria”.
Al examinar lo expuesto por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, y de la revisión de las actuaciones que rielan al expediente, esta superioridad, tomando como presunción de certeza los alegatos expuestos por el inhibido, considera que la inhibición se encuentra ajustada a derecho y debe declararse con lugar; por lo tanto, en fuerza de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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Abg. EDGAR ADRIANI JEREZ.

LA SECRETARIA;

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ABOGADA GINA M. ORTEGA A.


Exp. 0003 (Libro de Solicitudes)
EAJ/GMOA/cvvg.-