REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 15 días del mes de Abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez acompañada del secretario de sala Abg. Alejandro Martínez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano QUEVEDO ANTONIO JOSE, por la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Quevedo Jose Gregorio. Acto seguido la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado QUEVEDO ANTONIO JOSE, NO SE ENCUENTRA PRESENTES La Defensora Pública Abogada Yohana Tirado, la Fiscal Sexta Abogada Maria Amatucci, la juez vista la ausencia de la fiscal y la defensora, acuerda conceder un lapso de espera de treinta(30) minutos, vencido el lapso de espera, siendo las 10:30am, se procede a verificar nuevamente la presencia de las partes, PRESENTES: La victima Jose Gregorio Quevedo, La Defensora Pública Abogada Yohana Tirado, la Fiscal Sexta Abogada Maria Amatucci y el imputado QUEVEDO ANTONIO JOSE. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado QUEVEDO ANTONIO JOSE, quien solicitar al Tribunal la designación de Defensor Público a los fines de que le asistan en la presente Causa. El Tribunal acuerda lo solicitado y estando presente la Defensora Pública, acepto la defensa del mencionado ciudadano. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 13-04-2009, e imputa al ciudadano QUEVEDO ANTONIO JOSE, por la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Quevedo José Gregorio, y de conformidad con jurisprudencia del 20 de marzo de 2009, que estipula que la Audiencia de Presentación debe tomarse como acto de imputación formal, solicita la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medida cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario artículo 373 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Jose Gregorio Quevedo C.I: 9.374.198, quien expuso: “Los hechos ocurrieron como señalo la fiscal, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone:” Solicito se invierta el orden y se le de derecho de palabra a mi defendido, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: QUEVEDO ANTONIO JOSE, Venezolano, de 58 años de edad, nacido en Bocono el 10-10-1951, ocupación caletero, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Francisco Briceño(occiso) y Maria Auxiliadora Quevedo, cédula de identidad 3.780.647(no mostró), soltero, dirección: Sector La Milla, a una cuadra de la esquina las tres milla, casa s/n de color blanca con rejas verdes Municipio Bocono estado Trujillo, quien expuso: “ El señor siempre ha querido perjudicarme, y el carro no le prendí ninguna pintura ni tenia humo ni nada, es todo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publico, quien expuso: “La defensa se opone a la calificación fiscal, considera esta defensa que la calificación es la establecida en el articulo 473 del Código Penal, por lo que solicito la libertad plena sin restricciones, es todo” El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, califica los hechos imputados por el Ministerio Publico como DAÑO GENERICO, previsto en el articulo 473 del Código Penal encabezamiento, esto es, haber colocado en fecha 13-04-2009 unos cauchos encendido debajo del vehiculo propiedad del ciudadano José Gregorio Quevedo, tipo Chevrolet Modelo 81, causándole algunos daños, vehiculo que se encontraba estacionado frente a la residencia de la victima ubicado frente al estacionamiento Transporte Los Andes, parroquia y Municipio Bocono, vehiculo que no presta servicio de trasporte colectivo, sino es un vehiculo de propiedad privada de la victima; el cual es perseguible a instancia de parte agraviada. Declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por el Ministerio Publico y acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano ANTONIO JOSE QUEVEDO desde esta sala de audiencias. Se acuerda devolver en este mismo acto, actuaciones originales de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico constante de nueve (09) folios útiles a fin de que presente acto conclusivo. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 12:00 de la mañana, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01

El Fiscal VII
Abg. Nathalia Cruz Cañizales


El Defensor Público El imputado


El Secretario
Abg. Alejandro Martínez