Visto el escrito presentado por el Fiscalía IX del Ministerio Público, en el cual solicita la el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que los hechos son atípicos, donde aparece como víctima: ANDREA BETZABETH PAREDES, no tiene cedula de identidad, niña de 7 años de edad, este tribunal para decidir observa:
Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, como a continuación se establece.
La Presente Averiguación fue iniciada por uno de los delitos contra las personas, lesiones personales culposas producidas en accidente vial por arrollamiento de peatón por vehículo.
Es el caso, que de las actas se desprende, que la victima ANDREA BETZABETH PAREDES, no tiene cédula de identidad, niña de 7 años de edad, intentó cruzar la avenida principal de la Cejita, Estado Trujillo, a eso de las 8 de la noche, el día 12.04.2006, sin percatarse que venía un vehículo en la vía, conducido por el ciudadano MARIO SEGUNDO ARJONA, CEDULA DE IDENTIDAD 9496106, el cual arrolló a la niña, causándole lesiones, y trasladándola de inmediato a un centro asistencial, en compañía de sus familiares; según el informe técnico levantado, no se puede determinar la velocidad del vehículo por haber sido movido de su posición final, y no haber rastros de frenado. Según las declaraciones de los testigos presénciales JOVANNY RANGEL BRICEÑO Y CARLOS MATOS RONDON, quienes transitaban por el sector y vieron el accidente, manifestaron ante el órgano investigativo, que el arrollamiento se produjo cuando la niña atravesó la vía sin percatarse que venia un vehículo, que el vehiculo se detuvo, que auxilió a la victima; ante estos elementos de convicción, el despacho fiscal, pide se decrete el sobreseimiento de la causa, por existir una causa de inculpabilidad del ciudadano MARIO SEGUNDO ARJONA, CEDULA DE IDENTIDAD 9496106.

El Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, observa que efectivamente, la causa del accidente (arrollamiento con niña lesionada por vehículo conducido por el ciudadano MARIO ARJONA), se produce, no por imprudencia, negligencia o impericia del conductor, quien conducía, según los testigos presénciales, y así lo corrobora el informe técnico, acatando las normas y reglas de transito; tampoco por dolo del conductor del vehículo, sino, por hecho de la victima, quien intempestivamente intentó cruzar la calle, por su corta edad, quizás, sin percatarse que venía por la vía un vehículo, que finalmente la arrolló por la poca visibilidad del sector. Ante lo indicado, este Tribunal concede la razón al despacho Fiscal, y en consecuencia, procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano MARIO SEGUNDO ARJONA, al no poder reprocharse su conducta, de conformidad con el articulo 318.2 tercer supuesto (inculpabilidad) del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así se decide.

Decisión

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,
Visto el escrito presentado por el Fiscalía IX del Ministerio Público, en el cual solicita la el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que los hechos son atípicos, donde aparece como víctima: ANDREA BETZABETH PAREDES, no tiene cedula de identidad, niña de 7 años de edad, este tribunal para decidir observa:
Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, como a continuación se establece.
La Presente Averiguación fue iniciada por uno de los delitos contra las personas, lesiones personales culposas producidas en accidente vial por arrollamiento de peatón por vehículo.
Es el caso, que de las actas se desprende, que la victima ANDREA BETZABETH PAREDES, no tiene cédula de identidad, niña de 7 años de edad, intentó cruzar la avenida principal de la Cejita, Estado Trujillo, a eso de las 8 de la noche, el día 12.04.2006, sin percatarse que venía un vehículo en la vía, conducido por el ciudadano MARIO SEGUNDO ARJONA, CEDULA DE IDENTIDAD 9496106, el cual arrolló a la niña, causándole lesiones, y trasladándola de inmediato a un centro asistencial, en compañía de sus familiares; según el informe técnico levantado, no se puede determinar la velocidad del vehículo por haber sido movido de su posición final, y no haber rastros de frenado. Según las declaraciones de los testigos presénciales JOVANNY RANGEL BRICEÑO Y CARLOS MATOS RONDON, quienes transitaban por el sector y vieron el accidente, manifestaron ante el órgano investigativo, que el arrollamiento se produjo cuando la niña atravesó la vía sin percatarse que venia un vehículo, que el vehiculo se detuvo, que auxilió a la victima; ante estos elementos de convicción, el despacho fiscal, pide se decrete el sobreseimiento de la causa, por existir una causa de inculpabilidad del ciudadano MARIO SEGUNDO ARJONA, CEDULA DE IDENTIDAD 9496106.

El Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, observa que efectivamente, la causa del accidente (arrollamiento con niña lesionada por vehículo conducido por el ciudadano MARIO ARJONA), se produce, no por imprudencia, negligencia o impericia del conductor, quien conducía, según los testigos presénciales, y así lo corrobora el informe técnico, acatando las normas y reglas de transito; tampoco por dolo del conductor del vehículo, sino, por hecho de la victima, quien intempestivamente intentó cruzar la calle, por su corta edad, quizás, sin percatarse que venía por la vía un vehículo, que finalmente la arrolló por la poca visibilidad del sector. Ante lo indicado, este Tribunal concede la razón al despacho Fiscal, y en consecuencia, procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano MARIO SEGUNDO ARJONA, al no poder reprocharse su conducta, de conformidad con el articulo 318.2 tercer supuesto (inculpabilidad) del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así se decide.

Decisión

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA DONDE APARECE COMO VICTIMA ANDREA BETZABETH PAREDES, no tiene cédula de identidad, niña de 7 años de edad, investigado MARIO SEGUNDO ARJONA, CEDULA DE IDENTIDAD 9496106, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.

La Jueza de Control Nº 01 Titular
Abog. Nathalia Cruz Cañizales

Secretario