El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir acerca del cumplimiento de las condiciones impuestas, observa:
Motivación para decidir.
El Tribunal fijó audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos. En audiencia las partes dijeron:
“Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, -Oscar Colmenares- quien expuso:”Solicito el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de prueba es todo” Seguidamente la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como GUADALUPE DEL VALLE LUGO, Venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.129.400, soltera, nacido en fecha 01/09/1969, de 39 años de edad, ocupación Trabaja en el Geriatrico, hija de Aura Rosa Lugo y José Gustavo guerra, residenciado en Mucuche, Calle principal cerca de la parada de busetas de la línea de Mucuche, casa s/n de color verde, teléfono 0416-0911384, Municipio Pampanito Estado Trujillo, quien expuso: “He cumplido todas las condiciones impuestas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Lisbet Coromoto Sosa C.I: 11.128.770, quien expuso: “No he tenido ningún tipo de comunicación con la señora Guadalupe, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, - Sandra Salas- quien expuso.” En vista de lo manifestado por la victima solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”.
El Tribunal.
Revisada las actuaciones realiza las siguientes consideraciones: revisadas las actuaciones específicamente la decisión de fecha 18-02-2008 en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso por un lapso de seis meses a favor de la ciudadana Guadalupe Lugo antes identificada, bajo la condición única de no comunicarse con la victima ni en su hogar ni en su lugar de trabajo y estudio, verificado como ha sido el cumplimiento cabal de dicha condición, declara extinguida la acción penal en la presente causa por el delito de que se califico el 18-02-20008 como VIOLENCIA FISICA, delito que según la corte de apelaciones en decisión de fecha 20-02-2009 debe calificarse por el Código Penal y que corresponde en consecuencia al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 45 ejusdem y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con la articulo 318 numeral 3 del mismo Código. Se acuerda la remisión de la presente causa para su archivo definitivo en su oportunidad. Así se decide.
Decisión.
El Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley. Revisadas las actuaciones específicamente la decisión de fecha 18-02-2008 en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso por un lapso de seis meses a favor de la ciudadana Guadalupe Lugo antes identificada, bajo la condición única de no comunicarse con la victima ni en su hogar ni en su lugar de trabajo y estudio, verificado como ha sido el cumplimiento cabal de dicha condición, declara extinguida la acción penal en la presente causa por el delito de que se califico el 18-02-20008 como VIOLENCIA FISICA, delito que según la corte de apelaciones en decisión de fecha 20-02-2009 debe calificarse por el Código Penal y que corresponde en consecuencia al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 45 ejusdem y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con la articulo 318 numeral 3 del mismo Código. Se acuerda la remisión de la presente causa para su archivo definitivo en su oportunidad.
La Juez Titular de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 01
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
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