REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 20 días del mes de Abril de 2009, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez acompañada del secretario de sala Abg. Alejandro Martínez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano GIOVANNY JAVIER MORILLO MATHEUS por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente en perjuicio de la adolescente Wilberrys Gil. Acto seguido la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado GIOVANNY JAVIER MORILLO MATHEUS, La Fiscal Novena del Ministerio Publico Abogada Elena Linares, El defensor Publico abogado Rigoberto Gonzalez. No se encuentra presente la victima: Wilberrys Gil. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado GIOVANNY JAVIER MORILLO MATHEUS, quien solicita al Tribunal la designación de Defensor Público a los fines de que le asistan en la presente Causa. El Tribunal acuerda lo solicitado y estando presente el Defensor Público Abogado Rigoberto Gonzalez, acepto la defensa del mencionado ciudadano. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 17-04-2009, e imputa al ciudadano GIOVANNY JAVIER MORILLO MATHEUS por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente en perjuicio de la adolescente Wilberrys Gil, y de conformidad con jurisprudencia del 20 de marzo de 2009, que estipula que la Audiencia de Presentación debe tomarse como acto de imputación formal, solicita la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medida cautelar Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de poseer varias causas en los diferentes tribunales y procedimiento ordinario artículo 373 del mencionado Código, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone:” Solicito Medida cautelara sustitutiva de libertad en virtud de que el legislador establece que es procedente hasta tres medidas cautelares sustitutivas, solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: GIOVANNY JAVIER MORILLO MATHEUS, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en Valera el 22-03-1978, ocupación trabaja en Makroval, grado de instrucción tercer año, hijo de Israel Morillo Sanchez y Gladis Morillo Matheus, cédula de identidad 13.462.200, soltero, dirección: Calle 8 vía al Estadio Mario Urdaneta Araujo, a 300 metros subiendo las escaleras hacia arriba por la agencia de loteria de la señora Mari de color verde con rejas negras Municipio Valera estado Trujillo, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se califica la aprehensión como flagrante por haber ocurrido al mismo momento de los hechos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario por faltar diligencias por practicar de conformidad con el articulo 373 del Código orgánico Procesal penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en el internado judicial del estado Trujillo por existir la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente en perjuicio de la adolescente Wilberrys Gil, delito que merece pena privativa de libertad, quien no se encuentra prescrita, existir en autos elementos de convicción de que el imputado es el autor del hecho, ocurrido el día 17-04-2009 en el sector avenida Bolívar entre calle 9 y adyacencia de la iglesia virgen del carmen de Valera Estado Trujillo, cuando el imputado fue detenido por funcionarios adscrito a las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo por arrebatar en la vía publica un teléfono celular a la victima Wilberrys Gil de trece años de edad, el cual el teléfono celular que fue recuperado al momento de la aprehensión en poder del imputado, y existir peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado quien verificado el sistema juris2000 se evidencia que contra el mismo cursa los siguientes expediente en este circuito Judicial Penal del estado Trujillo: TP01-P-2009-000512, en el cual se decreto medida cautelara sustitutiva d de libertad por el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIER Y OCCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES en fecha 15-02-2009 decretado por el tribunal de Control Nº5 y segundo, expediente TP01-P-2003-000153, en el cual fue decretado la suspensión condicional del proceso por el delito de PROVECHAMIENTO DE CODSAS PROVENIENTE DEL DELITO, causa cursante ante el tribunal de Control nº 1 de este estado, y proceso por el cual este mismo tribunal debió decretar medida privativa de libertad, por obstaculización del proceso al no presentarse a las audiencias de verificación de condiciones, habiendo sido decretad la medida de libertad una vez capturado, en la cual se encuentra fijada actualmente audiencia de verificación de condiciones de conformidad con los articulo 250 y 251 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se acuerda devolver a la fiscalia las actuaciones originales constate de ocho (08) folios útiles, las cuales recibe conforme en este mismo acto. Se acuerda las copias solicitadas por el defensor público. Se acuerda oficiar al tribunal de Control Nº5 informando sobre la presente decisión. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 4:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 01
El Fiscal IX
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
El Defensor Público El imputado
El Secretario
Abg. Alejandro Martínez