REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 21 días del mes de Abril de 2009, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez acompañada del secretario de sala Abg. Alejandro Martínez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos JOSE MARCHELY CONTRERAS ESPINOZA y WILMER JOSE AGUILAR por la presunta comisión de los delitos DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación al articulo 473 numeral 2 del Código Penal (por haber ocurrido el hecho en la residencia de la victima y en horas de la noche) en agravio de José Napoleón Santiago. Acto seguido la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. PRESENTES: Los imputados JOSE MARCHELY CONTRERAS ESPINOZA y WILMER JOSE AGUILAR, La Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogada Violeta Infante, El defensor Publico abogado Oscar Colmenares. No se encuentra presente la victima: Jose Napoleón Santiago. Seguidamente solicita el derecho de palabra a los imputados JOSE MARCHELY CONTRERAS ESPINOZA y WILMER JOSE AGUILAR, quien solicita al Tribunal la designación de Defensor Público a los fines de que le asistan en la presente Causa. El Tribunal acuerda lo solicitado y estando presente el Defensor Público Abogado Oscar Colmenares, acepto la defensa del mencionado ciudadano. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 19-04-2009, e imputa a los ciudadanos JOSE MARCHELY CONTRERAS ESPINOZA y WILMER JOSE AGUILAR por la presunta comisión del delito de DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación al articulo 473 numeral 2 del Código Penal( por haber ocurrido el hecho en la residencia de la victima y en horas de la noche) en agravio de Jose Napoleón Santiago, y de conformidad con la jurisprudencia del 20 de marzo de 2009, que estipula que la Audiencia de Presentación debe tomarse como acto de imputación formal, solicita la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medida cautelar sustitutiva de libertad y procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del mencionado Código, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone:” Solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. Seguidamente la Juez ordeno a desalojar de la sala a uno de los imputados, de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la sala el ciudadano JOSE MARCHELY CONTRERAS ESPINOZA, a quien le fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE MARCHELY CONTRERAS ESPINOZA, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en Valera el 23-09-1990, ocupación ayudante de albañilería, grado de instrucción tercer año, hijo Jose Olinto Contreras Molina y Espinoza Salas Maria Gregoria, cédula de identidad 19.898.961, soltero, dirección: Sector Juan Díaz, a una cuadra de la escuela Unidad Educativa Juan Diaz, casa color gris propiedad de la señora Teresa Aguilar. Cubita. Municipio Carvajal estado Trujillo, teléfono 0426-6024186(Mayra Carolina), quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado se hizo presente en la sala el otro imputado, a quien la juez le informo lo sucedido durante su ausencia y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: WILMER JOSE UZCATEGUI AGUILAR , Venezolano, de 26 años de edad, nacido en Valera el 25-08-1982, ocupación albañil, grado de instrucción primer grado, hijo de Diego Uzcategui y Maria Teresa Aguilar, cédula de identidad 21.481.377, soltero, dirección: Sector El barquesi, carretera que comunica la cabaña a escuque, a 30 metros de la iglesia evangélica Municipio escuque estado Trujillo teléfono Nº0414-3717061, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hizo conducir al otro imputado a quien le fue informado lo ocurrido en su ausencia. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se califica la aprehensión como flagrante por haber ocurrido al mismo momento de los hechos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario por faltar diligencias por practicar de conformidad con el articulo 373 del Código orgánico Procesal penal. Se precalifica los hechos como DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación al articulo 473 numeral 2 del Código Penal( por haber ocurrido el hecho en la residencia de la victima y en horas de la noche) en agravio de José Napoleón Santiago, y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, existir en autos elementos de convicción de que los imputados son autores del hecho imputado como lo es la denuncia y el acta policial al haber sido detenido el día 19-04-2009 aproximadamente a las 10:00pm por una comisión de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo en jurisdicción del estado Trujillo, cuando lanzaron piedras a la residencia de la victima y machetazos y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer, medida consistente en: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, presentarse al tribunal y la fiscalia las veces que sean citados, prohibición de acercarse a la victima ciudadano Santiago José Napoleón o a su sitio de residencia y prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerda devolver a la fiscalia las actuaciones originales constate de ocho (08) folios útiles, las cuales recibe conforme en este mismo acto. Se acuerda las copias solicitadas por el defensor público. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 4:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01
La Fiscal V
Abg. Nathalia Cruz Cañizales



El Defensor Público Los imputados


El Secretario
Abg. Alejandro Martínez