REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 22 de de abril de 2009, siendo las 04:30 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 02, la Juez de Control N° 01, Abg. Nathalia Cruz Cañizales acompañada de la secretaria de sala Abg. Ruth Peña, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano PEDRO LUIS HOYO ARAUJO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3 del Código Penal. Acto seguido la Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Mirian Barrios, la Defensora Pública Abg. Alba Contreras, el investigado Pedro Luis Hoyo Araujo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al investigado ciudadano PEDRO LUIS HOYO ARAUJO quien manifestó: “Carezco de recursos económicos y por lo tanto solicito al tribunal me designe un defensor público” es todo. Estando presente la Defensora Pública Abg. Alba Contreras manifestó: “Acepto la designación que se me hace en este acto” es todo. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos exponiendo: “Quien fue aprendido el día 20 de abril de 2009, en virtud de que siendo la 1:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano Pedro Luis Hoyo Araujo en estado de ebriedad atendiendo una Tasca Restaurant de nombre el Venado ubicado en la población de Jajo adyacente a las cercanías del Liceo Bolivariano Creación Jajo donde se encontraba un grupo de ciudadano ingiriendo licor y habiendo bulla, asimismo el ciudadano Pedro Luis Hoyo tenia la música en dicho restauran en alto volumen lo que de alguna u otra forma perturbaba el desarrollo de las actividades escolares en el liceo bolivariano antes mencionado por lo que el director del plantel hizo un llamado al departamento Policial Nº 24 donde se constituyo una comisión que se traslado al sitio y al llegar al sitio le manifestaron al ciudadano Pedro Luis que debía bajarle volumen a la música por cuanto se encontraba cerca del liceo y que dicha música perturbaba a los alumnos, el ciudadano no acato lo que se les dijo por parte de los ciudadanos policiales y de una forma grosera y amenazante empezó a gritar a los funcionarios, en virtud de lo cual ante esta aptitud violenta los funcionarios policiales proceden a realizarle la aprehensión informándole sobre los derechos constitucionales por lo que esta representación del Ministerio Público le imputa al ciudadano PEDRO LUIS HOYO ARAUJO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3 del Código Penal y de conformidad con la jurisprudencia del 20 de marzo de 2009, que estipula que la Audiencia de Presentación debe tomarse como acto de imputación formal, por lo que solicito que se tome en cuanto como imputación formal de conformidad con el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Imputando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3 del Código Penal; solicito se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Código Orgánico procesal Penal y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal la que a bien considere el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Solicito la Libertad sin restricciones del ciudadano pedro Hoyo por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que mi defendido tal como lo señala el articulo 3 del 218 debería estar realizando alguna falta y en ningún momento se establece en los hechos que el incurrió en una falta, sin embargo se encontraba en un local de su propiedad, solicito la libertad sin restricciones y copia simple de las actuaciones, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: PEDRO LUIS HOYO ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.896.483, nacido en fecha 29-06-1975, de 33 años de edad, hijo de Pedro Hoyo y Elena del Carmen Hoyo, soltero, de ocupación encargado de una Tasca, residenciado La Capilla calle circunvalación las Américas, casa Nº 37, a una cuadra de la Bodega del señor Luis Palencia, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, Teléfono: 0426-3727163 quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano PEDRO LUIS HOYO ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.896.483, nacido en fecha 29-06-1975, de 33 años de edad, hijo de Pedro Hoyo y Elena del Carmen Hoyo, soltero, de ocupación encargado de una Tasca, residenciado La Capilla calle circunvalación las Américas, casa Nº 37, a una cuadra de la Bodega del señor Luis Palencia, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, Teléfono: 0426-3727163 por cuanto ocurrió al mismo momento de los hechos. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal. Se precalifican los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3 del Código Penal. Se ordena la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir la presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad y existir elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como es el acta policial y no existir peligro de fuga por la posible pena a ser impuesta de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2.- Presentarse al Tribunal de Juicio el día que sea citado. Se entregan en este acto copias a la defensa pública. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Se acuerda librar boleta de libertad. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 4:50 de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01
La Fiscal III
Abg. Nathalia Cruz Cañizales

La Defensora Pública El Imputado


La Secretaria

Abg. Ruth Peña