REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 25 de Abril del 2009, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito judicial a cargo de la Juez Abg. Natalia Cruz Cañizalez y el Secretario de sala Abg. Juan Briceño Segnini, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalia VII del Ministerio Público del Estado Trujillo. Seguidamente el secretario de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abg Ingrid Peña, El Defensor Publico Abg. Carlos Noda, los imputados JOSE NICOLAS PAREDES, JOSE ORLANDO RANGEL Y JONNY PAREDES. De seguidas, la Juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal, quien narró cómo sucedieron los hechos razón objetos de la presente causa, considerando el Ministerio Publico que estos sujetos están incursos en la presunta comisión de un hecho punible, por lo cual solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE NICOLAS PAREDES, JOSE ORLANDO RANGEL Y JONNY PAREDES, en virtud de que a dichos ciudadanos se le imputan la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de igual forma participa al Tribunal que en este acto se realiza la imputación formal de los imputados conformidad a lo establecido en la sentencia 20-04-2009. Es todo. Acto seguido, la Defensa expuso: Que no se opone a la medida solicitada por el ministerio público, asimismo solicita el procedimiento ordinario y solicita la practica de un el examen psiquiátrico y psicológico para los imputados es todo, solicito copias de las actuaciones. Acto seguido el juez ordenó desalojar de la sala a los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, quedando en la sala el ciudadano; Quien se identificó como: JONNY PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.542.295, nacido el 26-09-1967, de 41 años de edad, soltero, natural de Valera, de profesión obrero, hijo de Catalina Paredes y Jesús Contreras, residenciado en el sector la ciénega calle, frente del taller saca arruga municipio Valera estado Trujillo, no tiene residencia fija quien expuso “ SOY CONSUMIDOR DESDER LOS 12 AÑOS DE EDAD.” Acto seguido la Juez les informo a los imputados de lo sucedido en su ausencia impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: PAREDES JOSE NICOLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.905.892, Estado Civil soltero, de 42 años de edad, ocupación obrero, hijo Maria Paredes (+) y de Anselmo Rojas, natural de Carvajal estado Trujillo, residenciado, residenciado en el sector la ciénega calle, frente del taller saca arruga municipio Valera estado Trujillo Quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”, y JOSE ORLANDO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.261.034, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1974, soltero, natural de Valera, de profesión obrero, hijo de Maria Rangel y de Teleforo Delgado, residenciado en el sector la ciénega calle, frente del taller saca arruga municipio Valera estado Trujillo,. Quien expuso “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la Juez ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos JOSE NNICOLAS PAREDES, JOSE ORLANDO RANGEL Y JONNY PAREDES, establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido en el mismo momentos de los hechos, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de permitir a la defensa solicitar ante el despacho fiscal la diligencia psiquiatrita señalada en la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifican los hechos como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el Articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A solicitud fiscal se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de loS imputados JOSE NNICOLAS PAREDES, JOSE ORLANDO RANGEL Y JONNY PAREDES , identificados en actas por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, existir elementos de convicción, de que son autores del hecho imputado, como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada a cada uno de los imputados, quines fueron detenidos en fecha 23 de abril de 2009 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por una comisión de las fuerzas armadas policiales, en el sector la ciénega diagonal a la estación policial municipio Valera estado Trujillo a quienes al practicarles la inspección de persona les fue decomisada la siguientes cantidades de sustancia ilícita; por sus características forma, envoltorio y olor: a José Nicolás Paredes, en sus mansos con peso bruto de un gramo de polvo beige presunta cocaína y un peso bruto de 4,9 gramos de restos vegetales presunta marihuana; a el ciudadana José Rangel, le fue decomisada en su mano un peso bruto de 2 gramos de polvo color beige presunta cocaína y al ciudadano Jhonny Paredes, le fue decomisada en su mano un peso bruto de un gramo con cinco miligramos de un polvo beige presunta cocaína, de igual forma no existiendo peligro de fuga por la posblie pena a ser impuesta en la presente causa, de conformidad con el 256 Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, presentarse al Tribunal de control cada 15 días, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o concurrir a lugares donde las expendan y presentarse al tribunal y fiscalia las veces que sea citados. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Actuante. Concluyó el acto, siendo las 3:00 de la tarde. Se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó el acta y en señal a su conformidad firman.
LA Juez de Control N° 01
Abg. Natalia Cruz Cañizalez
El Fiscal El Defensor
Los Imputados
El secretario