REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Por revisada la presente causa, se observa:
La Solicitud.
La solicitud: el defensor ALBA CONTRERAS, pide se amplié LA MEDIDA cautelar impuesta en el año 2007, a su representado FRANCISCO RIVARO MANZANILLA, Cedula de identidad 18376065, revisada y ampliada el día 04.12.2008 a solicitud de la misma defensa.
Motivación para decidir.
Establece el artículo 264 del COPP:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el derecho que asiste al imputado, de solicitar, cada vez que lo estime necesario, la revisión de la medida acordada, y su sustitución por una menos gravosa, o el deber del Tribunal de revisar la misma cada tres meses.
Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha14.03.2007, donde se decreta:
“Del análisis y estudio de las actas procesales se evidencia que al folio 2 vuelto y 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios Danilo la Cruz, Brixio Acevedo, Jaime Perez Briceño y Jorvis Araujo, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial N° 02 de Valera , fechada el 11 de Mayo de 2007, quienes dejan constancia haber observado un vehículo de color rojo, placas DCG-02N, siendo las 9:40 PM, por la avenida Bolívar entre calle catorce y quince, frente a la estación de servicio las acacias de Valera del Estado Trujillo, habido sido reportado que el citado vehículo estaba involucrado en un atraco a mano aramada por varios ciudadanos del municipio San Rafael de Carvajal, detiene al vehículo y bajan a los tripulantes, que son los imputados de autos a quienes le incautaron celulares y dinero en efectivo, a la vez que deja constancia que el citado vehículo se encuentra involucrado en expediente H-494-435 de habian despojado de sus pertenencias a los ciudadanos Marcos Montilla Suarez y Jesús Araujo, a tal efecto, señala el articulo 44 numeral primero que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, evidenciándose que en el caso que nos ocupa no se encuentra ninguno de estos supuestos, toda vez que no existe orden de captura emanada de algún Tribunal y tampoco existe situación flagrante , puesto que no consta en autos que estuviesen cometiendo el delito o que se acabara de cometer, tampoco que fuese perseguido por la autoridad o clamor publico o sorprendido de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas e instrumentos que surja presunción alguna, que sean autores del delito, por ello es el criterio de este Juzgador acordar la no existencia de situación flagrante, debiéndose proseguir la investigación mediante procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, precalificando el delito como Robo Genérico, conforme al articulo 455 del Código Penal, siendo lo mas ajustado a derecho decretarles a los cuatro imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 6 que consisten en la presentación periódica mensualmente al Tribunal prohibición de salida del país, y de comunicarse con las victimas Marcos Montilla Suárez y Jesús Araujo, y sus familiares“.
Y decisión de fecha 4.12.2008, donde se decreta:
“Este Tribunal, revisado el sistema juris donde consta el cumplimiento irregular de la misma, acuerda ampliar el lapso de presentaciones a cada 40 DIAS al solicitante, quedando incólume el resto de las condiciones impuestas, y así se decide. “
Este Tribunal, revisado el sistema juris donde consta el cumplimiento irregular de la misma, acuerda ampliar el lapso de presentaciones a cada 45 DIAS al solicitante FRANCISCO RIVARO MANZANILLA, Cedula de identidad 18376065, quedando incólume el resto de las condiciones impuestas, y así se decide.
Se aplica de oficio la presente ampliación de presentaciones a todos los imputados, esto es: Luis Eduardo Araujo Baptista venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, estudioa y trabaja , natural de Trujillo, nacido en fecha 15-01-87 , titular de la cédula de identidad N° 17.391.618, hijo de Crelia Araujo y Carlos Baptista, residenciado en Valera , Urb, La Beatriz, Bloque 27, apartamento 0101, Luis Enrique leal Valero venezolano, mayor de edad, soltero , de 23 años de edad, de profesión trabajador, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 27-11-82 , titular de la cédula de identidad N° 16.535.690, hijo de Milagros Coromoto y Luis Leal , residenciado Santo Domingo Valera, la avenida pasada de tres, casa sin numero, cerca de la cancha de santo domingo., Francisco Javier Rivero Manzanilla venezolano, mayor de edad, soltero , de 20 años de edad, de profesión trabajador , natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 01-05-87 , titular de la cédula de identidad N° 18.376.065 hijo de Nelly de Rivero y Javier Rivero , residenciado Urb. La Beatriz, bloque 49, apartamento 02-04 de Valera., Samuel David Perdomo Frailan venezolano, mayor de edad, soltero , de 18 años de edad, de profesión trabajador , natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 14-02-89 , titular de la cédula de identidad N° 19.898.699 , hijo de Lorenzana Mercedes Javier Perdomo , residenciado santo domingo, pasaje tres, por la canacha, casa sin numero.-
ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y RATIFICA LA MEDIDA DE CAUTELAR DECRETADA CONTRA LUIS ENRIQUE ARAUJO BAPTISTA, LUIS ENRIQUE LEAL VALERO, FRANCISCO JAVIER RIVERO MANZANILLA Y SAMUEL DAVID PERDOMO FAILAN, identificados en actas, de PRESENTACION PERIODICA ANTE EL Tribunal de Control cada 45 días, prohibición de salir del país, y no acercarse a las victimas, todo de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Juez de Control de robo agravado. Reemítase las actuaciones a Fiscalia. Notifíquese.
E
Regístrese. Anótese. Notifíquese.
La Jueza Titular
El Secretario
Abog. Nathalia Cruz Cañizales