En horas del día de hoy 30 de Abril del año 2009, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO LINARES DUARTE, POR LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se deja constancia que se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la juez ABG. NATHALIA CRUZ CAÑIZALEZ, acompañada del Secretario ABG. OSCAR V. BRICEÑO V., a las 10:30 de la mañana, por cuanto a las 10:00 de la mañana, hora en la que tenia fijada la presente audiencia preliminar, el tribunal no contaba con secretario de sala, razón por la cual se apertura el acto a las 10:30 de la mañana, a los fines de dar inicio al acto de audiencia preliminar en la presente causa, seguidamente la Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes convocadas al acto, dejando constancia que se encuentran presentes el imputado JESUS ANTONIO LINARES DUARTE, estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publicó, no estando presente el defensor privado Abg. Alberto Perdomo. Razón por la cual la juez vista la ausencia de las partes, acuerda otorgar un lapso de espera de veinte minutos a los fines de que haga acto de presencia las partes ausentes. Vencido el lapso de espera, siendo las 10:50 de la mañana procede el secretario a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publicó Abog. Miriam Barrios, el defensor privado Abg. Alberto Perdomo, el imputado JESUS ANTONIO LINARES DUARTE. Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, señalo que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano JESUS ANTONIO LINARES DUARTE, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo. Acto seguido la defensa privada expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Cuarta del ministerio público en contra del ciudadano JESUS ANTONIO LINARES DUARTE, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JESUS ANTONIO LINARES DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.039.823, nacido en fecha 08-06-1989, de 19 años de edad, hijo de Gladis Coromoto Briceño Duarte y Jesús Antonio Linares, soltero, estudiante en Mene Grande Estado Zulia Ingeniería petrolera, estoy empezando, residenciado en la Calle San José, sabana de Mendoza, casa nº 02, de color blanco, a una cuadra de la bodega Las Flores, Sabana de Mendoza, teléfono: 0424-7701572, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. El Juez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO LINARES DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.039.823, nacido en fecha 08-06-1989, de 19 años de edad, hijo de Gladis Coromoto Briceño Duarte y Jesús Antonio Linares, soltero, estudiante en Mene Grande Estado Zulia Ingeniería petrolera, estoy empezando, residenciado en la Calle San José, sabana de Mendoza, casa nº 02, de color blanco, a una cuadra de la bodega Las Flores, Sabana de Mendoza, teléfono: 0424-7701572, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: JESUS ANTONIO LINARES DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.039.823, nacido en fecha 08-06-1989, de 19 años de edad, hijo de Gladis Coromoto Briceño Duarte y Jesús Antonio Linares, soltero, estudiante en Mene Grande Estado Zulia Ingeniería petrolera, estoy empezando, residenciado en la Calle San José, sabana de Mendoza, casa nº 02, de color blanco, a una cuadra de la bodega Las Flores, Sabana de Mendoza, teléfono: 0424-7701572, quien expuso:“admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”. Por las razones antes expuestas Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS ANTONIO LINARES DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.039.823, nacido en fecha 08-06-1989, de 19 años de edad, hijo de Gladis Coromoto Briceño Duarte y Jesús Antonio Linares, soltero, estudiante en Mene Grande Estado Zulia Ingeniería petrolera, estoy empezando, residenciado en la Calle San José, sabana de Mendoza, casa nº 02, de color blanco, a una cuadra de la bodega Las Flores, Sabana de Mendoza, teléfono: 0424-7701572, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior la cual es 3 años. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 30 de octubre del año 2010 a las 24 horas. Conforme al artículo 06 ordinal 1 se ordena el comiso del arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA SMITHWESSON, CALIBRE 38 SPL, MODELO 10-5, SERIAL PUENTE MOVIL b749, SERIAL DE ORDEN 413052, la cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, se ordena el envío del arma al parque nacional de armas en la ciudad de Caracas para su respectiva destrucción. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión. Se declaro concluido el acto siendo las 11:00 de la mañana, se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.-
La Juez de Control N° 01
El Imputado
Abg. Nathalia Cruz Cañizalez
La Defensa Privada El Fiscal del Ministerio Público
El Secretario
Abog. Oscar V. Briceño V.
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