REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004450
ASUNTO : TP01-P-2006-004450
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los Abogados: OSCAR BALZA y ANGEL ROJAS PEROZA, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 411 del Código Penal Reformado, cometido en agravio de: JOSÉ ESTEBAN ABREU ABREU, y como presunto autor: DILFREDO MATERAN; hechos ocurridos el día 02-12-2003, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, y que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha a TRANSCURRIDO UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: DILFREDO MATERAN, Cédula de Identidad Número 5.103.174, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en agravio de JOSÉ ESTEBAN ABREU, Cédula de Identidad Número 3.739.445, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.- Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N° 03
El Secretario
Abg. Adriana Araujo
Abg. Ulises Briceño Núñez