REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006304
ASUNTO : TP01-P-2007-006304


RESOLUCIÓN

En fecha 10 de marzo de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar seguido a la ciudadana NATHALY LISBETH VALERO HIDALGO, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 y por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a JOHANNY CAROLINA CEGARRA MEDINA, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Sandra Carolina Salas.
Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra de la ciudadana NATHALY LISBETH VALERO HIDALGO, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a JOHANNY CAROLINA CEGARRA MEDINA solicita el sobreseimiento por los siguientes hechos: “El día 30 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, la Ciudadana JOHANNY CAROLINA CEGARRA MEDINA, se encontraba en su residencia ubicada en San Luís, Parte baja, sector Las Pulgas, casa sin numero Valera Estado Trujillo, cuando se presentó la Ciudadana NATHALY LISBETH VALERO HIDALDO, quien comenzó a proferirle palabras obscenas, abalanzándose luego contra la humanidad de la Ciudadana JOHANNY CAROLINA CEGARA MEDINA Y comenzó a golpearla con los puños y le aruño la cara, partiendo luego una botella amenazando a la víctima que le iba a desfigurar el rostro, interviniendo su hermano Jonathan Cegarra quien impidió que dicha ciudadana continuara agrediéndola, en ese momento se apersono al lugar una comisión policial adscrita al Departamento Policial N° 20 de la Policía del Estado Trujillo, quienes observaron a la victima la cual presentaba excoriaciones en la cara , quien les informó acerca de los hechos ocurridos, procediendo la agresora a vociferar amenazas de muerte en contra de la victima, por lo que dichos funcionarios policiales practicaron la detención de la misma, quedando identificada como NEPTALí LISBETH VALERO HIDALGO, Venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.831.115, residenciada en San Luís, Sector Las Pulgas, casa sin numero Valera Estado Trujillo, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales..”. Se admitan las pruebas ofrecidas y se decrete el enjuiciamiento por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a JOHANNY CAROLINA CEGARRA MEDINA.
Por otra parte la Defensa Pública expone: Esta defensa se opones a la excepción prevista en el literal d numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por prohibición legal de intentar la acción propuesta, por cuanto el delito de amenazas no puede predecirse entre personas del sexo femenino, sino que esta previsto en el código penal vigente donde se establece como de acción privada. Solicito el Sobreseimiento de la presente causa.
Seguidamente se impuso a la acusada del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego la imputada se identificó como NATHALY LISBETH VALERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.831.115, de 24 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, de ocupación promotora, residenciada en la Urbanización La Beatriz, Vivencio Maya, casa Nº 13, cerca de la Casa Sindical, en el estacionamiento mas grande baja las escaleras y vereda uno, casa de color verde quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

Considera este Tribunal:

Que oída las partes y revisada las actuaciones que riela la causa se puede observar que el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de una ley especial cuando es decir de genero puesto que aquí la imputada es una mujer y la victima es otra mujer y siendo también un delito de acción privada la representación fiscal presentada la acusación privada, debió darle el tramite correspondiente en razón de ser un delito de acción privada puesto que en esta causa no esta la figura del querellante, razón por la cual Sobresee de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando reza “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.
Con respecto al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio también a Johanny Carolina Cegarra Medina, se puede observar que el Ministerio Público manifiesta el sobreseimiento parcial de la causa en razón de no existir en actas un informe médico que revele que la ciudadana Johanny Carolina Cegarra Medina, haya sufrido lesión alguna, con ocasión a los hechos. El tribunal revisando la causa observa que en el folio cuarenta y cuatro (44) hay un oficio suscrito por el Dr. José A Lujano Valera Médico Forense en el cual se lee que la ciudadana Johannny Carolina Cegarra, no aparece registrada en los archivos de esta Medicatura Forense, razón por la cual se evidencia que dicha ciudadana no fue valorada, por lo que no existe un informe medico donde se demuestra las lesiones de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal cuando reza “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Acuerda: Primero: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguido a la ciudadana NATHALY LISBETH VALERO HIDALGO, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 4, se sobresee de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se sobresee de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal ambos en agravio a JOHANNY CAROLINA CEGARRA MEDINA. Segundo: Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Ulises Briceño