REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000788
ASUNTO : TP01-P-2009-000788
Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN y SANDRA SALAS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quienes en uso de las atribuciones que le confieren los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108, 320 y 318 numeral 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana: BELKIS COROMOTO BETANCOURT DE MORÓN, y como presuntos autores los ciudadanos: DANIEL ROGERT SERRANO Y YENNY SERRANO EYISTO ANTONIO HERNÁNDEZ; hecho ocurrido el día 31-10-2004, plenamente demostrado con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de: PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: DANIEL ROGERT SERRANO Y YENNY SERRANO EYISTO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, residenciados en el sector Brisas del Río Tres Esquinas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por el delito de: LESIONES PERSONALES SIMPLES, en agravio de la ciudadana: BELKIS COROMOTO BETANCOURT DE MORÓN, venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-09-1973, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-ll.616.381, residenciada en Tres Esquinas, sector Brisas del Río, casa S/N, Trujillo, Estado Trujillo, al encontrarse extinguida la acción penal por prescripción , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º Y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Ulises Briceño