REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005259
ASUNTO : TP01-P-2008-005259
JUEZ DE CONTROL N° 03 ANTONIO J. MORENO MATHEUS
MINISTERIO PUBLICO: La representación del Estado Venezolano estuvo a cargo de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. NELIU VALERO.
COMPETENCIA: Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
DEFENSA: ABG VICENTE CONTRERAS BOCARANDA ( defensor privado)
ACUSADO; JOSE GREGORIO BARRIOS RIVAS.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ULISES BRICEÑO
Realizada la Audiencia Preliminar, en el día de hoy, catorce de abril del año 2.009, siendo las 1,30 p.m. previa verificación de las partes, en presencia del Abg. NELIU VALERO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público; defensor Privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda el imputado ciudadano ; JOSE GREGORIO BARRIOS RIVAS. El juez señala el motivo de la audiencia e importancia. Cedida la palabra a la representación fiscal, la Abg. NELUI VALERO seguidamente acusa formalmente al ciudadano; JOSE GREGORIO BARRIOS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.294.241, de 28 años de edad, residenciado en el sector VALLE BLANCO N- 25-35 Municipio Urdaneta Estado Trujillo, por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal , narra los hechos, señalando que en fecha 08 de agosto del 2.008 a las 11, 30 pm, funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas policiales, Comisaría 02, Departamento 24, Estado Trujillo patrullaban en la población de la parroquia La Quebrada Estado Trujillo a lugar cercano a la Plaza Bolívar de la citada población oyen detonación acuden al lugar y encuentran al hoy acusado JOSE GREGORIO BARRIOS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.294.241 portando arma de fuego en sus manos, tipo escopeta, marca New England Fireams Pavon negro con cvulata de madera, serial 224645, calibre 16MM. 08 cápsulas color rojo calibre 16 MM . Con los fundamentos de la acusación con elementos de convicción que la motivan, y medios probatorios al tenor siguiente de testigos funcionarios declaración JOSE FELIX CACERES GIL, , LUIS BRICEÑO CUEVAS y DANIEL BERRIOS..- Documentales de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA EN COMENTO, acta policial, y evidencia fisica del arma objeto del delito, . Solicita el enjuiciamiento y apertura a juicio. Cedida la palabra a la defensa, solicita y pide se invierta el orden cediendo la palabra su defendido quIen la ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y luego le sea otorgada el derecho de palabra, y asi lo acuerda el Juez, procediendo a oír al imputado, quien se identifica se le informa de los pormenores de la acusación del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5ª acogiéndose al precepto . Seguidamente el juez admite la acusaciòn fiscal y pruebas ofrecidas y luego se dirige nuevamente al imputado, a quién le impone del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial el numeral 5°, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez le indica nuevamente el contenido de la acusación fiscal, de las alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 37, 40 y 42, su improcedencia en relación a la acusación fiscal, así mismo, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole detalladamente su alcance y significación , las consecuencias de la admisión de los hechos en dicho procedimiento especial, identificándose como JOSE GREGORIO BARRIOS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.294.241, domiciliado en la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo , quién expuso: “ admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal de control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, hace las siguientes determinaciones:
PRIMERA: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.294.241, domiciliado en la Quebrada, VALLE BLANCO N- 25-35, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, , hijo de José Manuel Barrios y Ana Ramona Rivas de Barrios , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , siendo los hechos narrados supra señalando que en fecha fecha 08 de agosto del 2.008 a las 11, 30 pm, funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas policiales, Comisaría 02, Departamento 24, Estado Trujillo patrullaban en la población de la parroquia La Quebrada Estado Trujillo a lugar cercano a la Plaza Bolívar de la citada población oyen detonación acuden al lugar y encuentran al hoy acusado JOSE GREGORIO BARRIOS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.294.241 portando arma de fuego en sus manos, tipo escopeta, marca New England Fireams Pavon negro con culata de madera, serial 224645, calibre 16MM. 08 cápsulas color rojo calibre 16 MM .Con los fundamentos de la acusación con elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de medios probatorios al tenor siguiente declaración de los funcionarios JOSE FELIX CACERES GIL, , LUIS BRICEÑO CUEVAS y DANIEL BERRIOS..- Documentales de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA EN COMENTO, acta policial, y evidencia fisica del arma objeto del delito,
SEGUNDA: Por cuanto el acusado ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.294. ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, la defensa solicitó la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.294.241, domiciliado en la Quebrada, VALLE BLANCO N- 25-35, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, , hijo de José Manuel Barrios y Ana Ramona Rivas de Barrios , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, observando que el delito presenta una pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS , y con el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena es de cuatro años de prisión, ahora bién, por cuanto de los autos se evidencia que el acusado no registra antecedentes penales hace permisible la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con anuencia de la representación fiscal, resultando en consecuencia procedente la aplicación del límite inferior de la pena que es de TRES AÑOS DE PRISON Y con aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que como quiera que no existe violencia contra las personas ni la pena supera ocho años, se rebaja a la mitad, quedando como pena aplicable la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION .-
TERCERO: Se establece como cumplimiento de pena el 14 de octubre del 2.010, provisionalmente .
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad, se acuerda que continúe en la situación jurídica de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución dicte la medida alternativa de cumplimiento de pena que en justicia corresponda.
QUINTO: Por cuanto con la admisión de los hechos por parte del imputado, se evitó gastos al Estado Venezolano al no celebrarse el juicio oral y público, no se condena en costas conforme al artículo 26 en armonía con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
REGISTRESE y publíquese, hoy, 14 de Abril del 2.009
El Juez de Control N° 03.
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abg. Ulises Briceño
En igual fecha se cumplió con ordenado siendo las 4.p.m.
El Secretario
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