REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003106
ASUNTO : TP01-P-2006-003106
RESOLUCON
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, el día de hoy 21 de Abril del 2009, siendo las 11:20 de la mañana , se hizo presente en la Sala de Audiencias N° 03 el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Antonio J. Moreno Matheus, a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada en la presente causa. Seguidamente el Juez ordena al Secretario de Sala Abg. Ulises Briceño, verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presenten: el Imputado FREDDY DE JESUS CASTELLANOS, el Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Larry Sucre, el Defensor Público, Abg. Emiro Capriles, en colaboración con la Defensora pública Abg. Luz María Mora, no esta presente la víctima Francisco Javier Pacheco Montilla. Posteriormente el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal a los fines que se pronuncie sobre la ausencia de la victima quien expuso: “ Revisado el sistema informático se evidencia que la boleta fue entregada al padre de la victima por lo que considera que esta debidamente notificada”. La Defensa esta de acuerdo con la realización de la audiencia por que fue notificada”.
Seguidamente el juez oído lo expuesto por las partes acuerda la realización de la audiencia y le cede el derecho de palabra al fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y solicita visto el tiempo transcurrido desde el a fecha de la comisión del delito de Lesiones Graves a la fecha actual se evidencia que ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el ordenamiento jurídico para que opere la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5º del Código penal, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente cusa seguida al ciudadano FREDDY DE JESUS CASTELLANOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º y articulo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se el concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento a causa de la prescripción de la acción penal por lo que trae como consecuencia la prescripción de la misma conforme a que establece el artículo 108 ordinal 5º ya que el hecho ocurrieron el 25 de diciembre de 2004 y la acusación fue presentada el 16 de septiembre de 2008, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Solicito que se decrete el cese de cualquier medida cautelar y se le concede el derecho de palabra al imputado quien le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico quien se identificó como: FREDDY DE JESUS CASTELLANOS, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.716, natural de Trujillo, estado Trujillo, de ocupación obrero, nacido el 17-12-73, grado de instrucción 1º año, hijo de: ILSA del Carmen Briceño y José Antonio Castellanos, residenciado en Sector El Ártico, casa s/n, de color azul puerta marrona, cerca del MERCAl, Municipio Trujillo, estado Trujillo, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
El Tribunal al analizar las actas procesales observa que ciertamente el proceso se inicia en fecha 25 de diciembre del 2.004 mediante denuncia interpuesta por la víctima en contra del imputado de autos concluyendo la investigación la representación fiscal con acusación por delito de lesiones personales graves previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho delictivo presentado ante el alguacilazgo en fecha 16 de septiembre del año 2.008, evidenciándose asi mismo que la calificación jurídica por parte de la fiscalía cuarta es de lesiones personales intencionales graves previsto en el artículo 417 del Código penal, cuya pena oscila entre 1 y 4 años de prisión y que por aplicación del artículo 37 del mismo código sustantivo penal, la pena que corresponde aplicar es de dos años y seis meses de prisión, resultando que han transcurrido 3 años , 8 meses y 21 días hasta la presente fecha lo cual resulta aplicable el artículo 108 ordinal 5º del código penal que consagra la prescripción de la acción penal, así mismo se encuentra extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8º del código orgánico procesal penal, resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, y así queda establecido
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal tercero de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vistas las actuaciones, oídas las exposiciones de las partes y sus pedimentos determina Primero: Visto que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia solita la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; revisadas las actas procesales e evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 25 d e diciembre del año 2004, siendo interrumpido el acto conclusivo el 17 de septiembre de 2008, con calificación jurídica de lesiones intencionales graves previsto en el artículo 417 del Código penal, cuya pena oscila entre 1 y 4 años de prisión y que por aplicación del artículo 37 del mismo código sustantivo penal, la pena que cabe es de dos años y seis meses de prisión, resultando que han transcurrido 3 años 8 meses y 21 días hasta la presente fecha lo cual resulta aplicable el artículo 108 ordinal 5º del código penal que consagra la prescripción de la acción penal, así mismo se encuentra extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8º del código orgánico procesal penal, resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, en causa seguida al imputado FREDDY DE JESUS CASTELLANOS, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.716, natural de Trujillo, estado Trujillo, de ocupación obrero, nacido el 17-12-73, grado de instrucción 1º año, hijo de: ILSA del Carmen Briceño y José Antonio Castellanos, residenciado en Sector El Ártico, casa s/n, de color azul puerta marrona, cerca del MERCAl, Municipio Trujillo, estado Trujillo por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito, ordenando notificar a la victima y una vez que conste las resulta se ordena su archivo definitivo. Quedaron notificadas las partes en la audiencia celebrada en la presente fecha-
El Juez de Control N° 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abg. Oscar Vinicio Briceño