REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001237
ASUNTO : TP01-P-2009-001237

RESOLUCION

Realizada audiencia oral y privada , el día de hoy martes 21 de abril de 2009, siendo las una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación del imputado, una vez efectuada previamente la aceptación y juramentación de los defensores privados y otorgado el tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales que se encuentran en la causa y las que se agregan en este acto por parte de la Fiscal V del Ministerio Público; el Juez de Control Nº 03, Antonio J. Moreno Matheus, ordeno al Secretario, Abg. Ulises José Briceño Núñez, verificar la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante Bencomo, los Defensores Privados, Abgs. Danny Roberto Simancas Gómez, y Glenda Margarita Campo Gil, y el imputado: JONATHAN JOSE ROJAS ALIZO.
El Juez informó a las partes el motivo de su comparecencia y la importancia de la misma, dejando constancia que en este acto se realizará la imputación formal al ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ALIZO.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso que imputa formalmente y presentó de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JONATHAN JOSE ROJAS ALIZO, venezolano, de 20 años de edad, quien dijo tener el número de Cédula de identidad 19.103.152, narró los hechos ocurridos el día 18 de abril de 2009, y descritos en acta policial relacionados con la aprehensión del imputado a quien previo información el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (revisión de persona) procedieron a le encontraron un arma de fuego en la pretina del pantalón, coetaneamente el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas remite el día 20-04-09, actuaciones relacionadas con investigación penal, por lo cual procede a leerles las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas relacionadas con entrevistas efectuadas a ciudadanos y que rindieron declaración, para que tenga conocimiento de los hechos que se le esta imputando, y calificó los delitos como Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1º y el Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pido se declare la aprehensión como flagrante, solicitó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitud que fundamento conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 251 y 252 del Código orgánico Procesal penal, como son el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, así como la pena a imponer por el delito y el daño causado, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
Oído expuesto por la Fiscal V del Ministerio Público, se escuchó al Imputado, previa imposición por el Juez de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el de no auto-incriminación, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y con los artículos 125 y 130 y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal y se identifico como: JONATHAN JOSE ROJAS ALIZO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el:11-05-87, quien dijo tener el número de Cédula de identidad 19.103.152, con grado de instrucción 1º año, ocupación obrero de construcción, hijo de: José Eliseo Rojas Peña y Zulia Alizo Arandia, domiciliado en: Avenida Principal La Hoyada, casa Nº 203, más arriba de la Escuela Concentrada, municipio san Rafael de Carvajal, estado Trujillo. La Defensa solicito un receso para conversar con su representado y concedido el mismo se retiran a hablar con su representado en privado bajo custodia del alguacil. Siendo las 02:45 p.m. se reanuda la audiencia de presentación estando todas las partes presentes, el Juez hace un resumen de lo acontecido antes del lapso de tiempo solicitado por la defensa y nuevamente el Juez procede a imponer al imputado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el de no auto-incriminación, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y con los artículos 125 y 130 y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal y se identifico como: JONATHAN JOSE ROJAS ALIZO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el:11-05-87, quien dijo tener el número de Cédula de identidad 19.103.152, con grado de instrucción 1º año, ocupación obrero de construcción, hijo de: José Eliseo Rojas Peña y Zulay Alizo Arandia, domiciliado en: Avenida Principal La Hoyada, casa Nº 203, más arriba de la Escuela Concentrada, municipio san Rafael de Carvajal, estado Trujillo, quien manifestó: “ Su deseo de declarar y expuso textualmente, “yo estaba en un sitio que con un pana mió porque yo tengo una miniteca me fui para casa de Reinaldo Monsalve, Salí a las 7 de la noche estuve todo el día ahí, Salí a comprar con él una hamburguesa y la policía me detuvo me pidieron cédula cuando de repente y me llevaron y me mandaron a ptj y me sale todo eso”. La Fiscal no pregunta. La Defensa pregunta: Reinaldo Monsalve vive en Caja de Agua parte media … yo estaba desde temprano como desde las 09:00 de la mañana… él señor Reinaldo me estaba hablando para una fiesta con mi miniteca…El Tribunal pregunta: esa Caja de Agua es la de Valera…. Reinaldo Monsalve, esta Kalin el vive por la cabaña… ”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “ Las actas policiales no señalan que estaban en búsqueda de una persona por homicidio, para la defensa existe ambigüedad, en lo señalado con los testigos, por lo que solicito una rueda de individuos, solcito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 sugiriendo la de ordinal 1º del Código Orgánico procesal penal, no existe peligro de fuga ni obstaculización por cuanto mi representado tiene arraigo, labora en el sector.” Seguidamente el Defensor Danny Simancas expone: “mi representado se encontraba para las horas que señala el acta de aprehensión en el sector Caja de agua de Valera, existe una incongruencia entre lo que dicen los testigos por cuanto uno dice que cargaba una franela roja y el fue aprehendido con una franela negra, solicita la libertad plena de mi defendido, en caso de que el Tribunal sostenga la solicitud fiscal pido una medida menos gravosa“.
El Tribunal al revisar las actuaciones evidencia la comisión de hechos punibles que precalifica de delitos como Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1º y el Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de OLINDO LEONARDO GODOY ALDANA y RONY GODOY ALDANA y el ORDEN PUBLICO, que merecen pena privativa de libertad, acción no prescrita, con elementos de convicción procesal que comprometen la participación del imputado, como lo es acta de investigación penal de fecha 18 de abril del 2.009 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sede en Valera, Estado Trujillo,, WALTER URBINA, VIDAL LINARES, EDIXON URBINA,, LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, de cuyo contenido se desprende la participación del imputado apodado “ EL BEBE”, quienes realizan entrevistas que comprometen al investigado en la perpetración de la muerte de los citados occisos , JOSUE ALEXANDER VALECILLOS que fue entrevistado en acta de igual fecha quien menciona al imputado apodado “ el bebé” señalando sus características fisonómicas ; JOSE GREGORIO PACVHECO RUZA en acta policial de la misma fecha y experticia practicada al arma de fuego de fecha 20- 04- 2.009, comparación balística de arma de fuego y dos conchas y acta policial de fecha 18- 04- 2.009 cursante al folio 05 suscrito por funcionarios FILADELFO LINARES y GERARDO LAMUS adscritos al Departamento Policial N- 20 ,QUIENES LE INCAUTAN ARMA DE FUEGO REVOLVER MARCA smith wesson, 38 mm, pavón negro, cacha de madera marrón, serial tambor 21108, serial cacha 8D43311 con 2 cartuchos percutidos, calibre 38 SPL, MARCA CAVIM, que concatenados entre si surge relación de causalidad, vasos comunicantes bajo cadena de eventos sucedáneos, que concluyen la participación del imputado en los delitos que se le imputa , que dadas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, surge presunción de peligro de fuga, de manera especial presunción legal de peligro de fuga a que se contrae al parágrafo primero del artículo 251 del código adjetivo penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por todo ello llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal se decreta la privación judicial preventiva de libertad, asi mismo declara la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JOSE ROJAS ALIZO, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario para que la fiscalía actuante prosiga la investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que recabar para complementar la investigación. Se acuerda fijar la rueda de reconocimiento de individuos solicitado por la defensa conforme al artículo 230 eiusdem. Asi queda establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, oídas todas las partes, y previa exposición verbal de sus argumentos, revisión de las actuaciones , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Determina: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JOSE ROJAS ALIZO, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que recabar para complementar la investigación. TERCERO: Se Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ALIZO, plenamente identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal y existen elementos que comprometen al imputado y por cuanto existe el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, así como la pena a imponer por el delito y el daño causado. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, líbrese la boleta de privación al Internado y la boleta de traslado al departamento Policial Nº 38, El Cumbe, Valera, estado Trujillo. QUINTO: Se acuerda fijar la rueda de reconocimiento de individuos para el 13 de mayo de 2009 a las 03:00 p.m. Quedan notificadas las partes presentes y se ordena librar oficios al Director del Internado a los fines de que provea algunos ciudadanos de iguales o similares características con el imputado.

El Juez de Control N° 03,

Antonio J. Moreno Matheus



El Secretario

Abg. Oscar Vinicio Briceño