REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001239
ASUNTO : TP01-P-2009-001239
RESOLUCIÓN
Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, el día, 21 de Abril del año 2009, se hizo presente en la Sala de Audiencia el Juez de Control Nº 03, Antonio J. Moreno Matheus, acompañada del secretario Abg. Ulises José Briceño Núñez, quien a solicitud de la juez verificará la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Violenta Infante Bencomo, El Investigado JOSÉ DOMINGO ESPINOZA.
El investigado con derecho a palabra solicita se le designe como su defensor de confianza al Abogado: Carlos Noda. De seguida estando presente el Defensor Público Abg. Carlos Noda, quien manifestó acepto la defensa designada en este momento a su persona y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo.
El Juez informó a las partes sobre la audiencia importancia y significación del acto y del motivo de su comparecencia. concediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Q uinto del Ministerio Público realizando la imputación formal, presentando dentro del plazo legal estipulado a los fines de ser oído por el tribunal al investigado ciudadano: JOSE DOMINGO ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.294.947, soltero, alfabeta, obrero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 01-09-81, grado de instrucción 4º grado, hijo de: Carmen Teresa Espinoza y José Domingo Miranda, residenciado en Sector La Floresta, barrio Las Mercedes, Casa Nº 55, cerca de La Cruz de la Misión frente a la Pepsi Cola, Municipio Valera, estado Trujillo, quien narro los hechos relacionada con la detención del ciudadano en mención, por funcionarios del departamento policial Nº 23, Valera, estado Trujillo, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por las inmediaciones del Barrio Las Mercedes de la Floresta, específicamente frente al auto lavado el Mamón de la Parroquia Mercedes Díaz, es por lo que se presenta por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, es por lo que solicito la aplicación de la aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hace falta incorporar otras actuaciones, el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de cualquiera de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez, hace explicación detallada sobre el significado de la imputación formal que realiza la representación fiscal e impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, quien se identifico: JOSE DOMINGO ESPINOZA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.294.947, soltero, alfabeto, obrero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 01-09-81, grado de instrucción 4º grado, hijo de: Carmen Teresa Espinoza y José Domingo Miranda, residenciado en San Antonio, casa s/n de bloques, subiendo por donde esta la fabrica de bolsas a 6 casas, Municipio Valera, estado Trujillo, y expuso textualmente: “ Yo estaba lavando los carros y llego la patrulla y se metió para adentro del local donde tienen los champúes para lavarlos carros al rato salen con una pistola en la mano detuvieron a un compañero mió y a mí , después nos metieron en la patrulla y al otro compañero lo soltaron y me dejaron a mí me dieron un poco de patadas y me dieron por la costilla, hay estaba un policía que era hombre de la mujer mía y el me dijo a mi que ahorita si te voy a joder, y me mito al pistola a mí ”. La Fiscal pregunta: mi mujer se llama Zenaida Pérez…. Si vivo con ella… yo no lo ví porque me pusieron boca abajo, me daban patadas por la cabeza y tenia 3 policías encima de las costillas…. Yo estaba afuera del auto lavado acababa de terminar de lavar un carro y lo estaba aspirando… sinceramente los compañeros míos que viven n las mercedes uno se llama Eliécer Iñaki, senel…. El Defensor pregunta: si trabajan conmigo en el auto lavado…. Tengo 3 meses viviendo con zenaida…. No sé cuanto tiempo vivió con la policía… yo estaba como a 6 metros de la oficina… El Tribunal pregunta: no sé como se llama… el es alto, moreno, gordo calvo… andaba uniformado andaban 5 y dos adentro….
Cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. CARLOS NODA expuso: “ Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público sobre el procedimiento, solicito medida cautelar se imponga sea de debido cumplimiento y no ocasiones perjuicio económico, solicito que se le practique un reconocimiento médico legal a los fines de que se dejen constancia de estas lesiones, posteriormente consignare los nombres de los testigos ala fiscalia y sus direcciones así como el de la señora Zenaida”.
El Tribunal al analizar las actas procesales y exposiciones de la fiscal, defensa y declaración del imputado, considera que en autos existe la presunta comisión de hecho punible que se precalifica de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, acción penal no prescrita con fundados elementos de convicción procesal que comprometen la participación del imputado en la comisión del delito, de manera especial con acta policial de fecha 18 de Abril del 2.009 suscrita por los funcionarios policiales LUIS ABREU, ANDERSON ANGUILO , GREGORIO DELGADO, DANIEL HERRERA y RAMON PAREDES LA CRUZ, adscritos a la Comisaría policial N- 02, Departamento 23 de Valera, Estado Trujillo, quienes patrullaban por el sector Barrio Las Mercedes de la Floresta, frente al auto lavado EL MAMON, al pasar la comisión el imputado lanza un objeto al pavimento constatando que se trataba de arma de fego pistola con la inscripción IND. WASH.D.C. USA., CALIBRE 380 MM, CROMADA, CACHA DE MADERA, MARRON, SERIAL X27033 con su cargador deprovisto de cartuchos, cuerpo del delito y en cuanto a la calificación jurídica que es la parte mas controvertida, el ministerio Publico precalifica los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en este sentido a criterio del Tribunal, debe mantenerse a los efectos de la audiencia la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que es éste el titular de la acción penal, se declara con apego a la normativa constitucional y legal y su exposición en el acta policial, merece fe en cuanto a la forma cómo se produjo la aprehensión, y este tribunal considera que esa aprehensión se hizo bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, esta ajustada a derecho, y por consiguiente debe ser calificada la aprehensión como flagrante, de conformidad con las previsiones de la norma antes expresada. En lo que respecta al procedimiento que debe aplicársele a la presente causa, aun cuando se produjo una aprehensión flagrante y el legislador estableció que ante ese tipo de aprehensiones se siga el Procedimiento Abreviado pues conjuntamente con la persona aprehendida, se incautan las evidencias relacionadas con la comisión de los hechos; empero, el propio legislador previó otra posibilidad en el artículo 373 del Código Adjetivo, y no es otra que la de aplicar el Procedimiento ordinario cuando las circunstancias así lo ameritan y en el presente caso se dan esas circunstancias pues se necesitan realizar las diligencias necesarias para complementar la investigación tales como la experticia de reconocimiento legal al arma, de allí que de conformidad con lo establecido con el artículo 373 eiusdem se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Con respecto a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y a la cual se contrapone la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la Defensa; considera este Tribunal que para determinar si es aplicable una medida cautelar se debe partir de la calificación jurídica tratándose y no puede desvirtuarse el hecho; por lo que es pertinente acordar en su caso la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal que consisten la presentación mensual del imputado al Tribunal y la prohibición de portar armas, y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre Tercero de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem para la presente causa, a los fines de que se prosiga con la investigación de los hechos. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al 256 ordinal 3º y 9° del Código orgánico Procesal penal, específicamente presentación cada 30 días y prohibición de portar cualquier tipo de arma al ciudadano: JOSE DOMINGO ESPINOZA, antes identificado otorgándole libertad desde la misma sala de audiencia. CUARTO: Remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad que corresponda. Se remitió la boleta al Departamento Policial N° 38, El Cumbe, Valera, estado Trujillo, informándolo sobre esta decisión.
Notifíquese a las partes
Juez de Control Nº 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abg. Oscar Vinicio Briceño