REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001347
ASUNTO : TP01-P-2009-001347
RESOLUCIÓN
Realizada audiencia oral y privada, en la Ciudad de Trujillo, el día de hoy Miércoles veintinueve (29) de Abril de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de los investigados, se hizo presente en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Juez de Control N° 03, Antonio J. Moreno Matheus, quien ordeno al Secretario, Abg. Ulises José Briceño Núñez, verificar la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Digna Araujo, el Defensor Público, Abg. Johann Tirado y los investigados: PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA Y JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU. Los investigados cada uno solicito el derecho de palabra y concedido expuso: solicitamos nombrar como nuestro Defensor al Abogado, Lisandro Parra, es todo.
El Juez le cede el derecho de palabra uno a uno e individualmente señalaron que designaban como su defensora a la Defensora Pública Abg. Johanna Tirado, quien manifestó: “Acepto la designación que se me hace en este acto para representar a los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA Y JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU. El Juez informo a las partes el motivo de su comparecencia y la importancia de la misma.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expuso: Presentó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.365.686, natural de Sabana d Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, soltero, nacido el 19/07/1988, grado de instrucción 3º año, hijo de Pedro Antonio Infante y Noraima Infante, residenciado en: Sector Las Palmitas, Calle Urdaneta, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Luz Marina Vegas, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, y JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.709.907, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 16-10-89, grado de instrucción Bachiller, hijo de Morelia Abreu y padre desconocido, con residencia en la avenida Miranda Casa Nº 28, parroquia El Divididive; Municipio Miranda, estado Trujillo, narro los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2006, los cuales califico provisionalmente como para el ciudadano PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., para el cual solicita la Medida Preventiva Judicial de Privación de libertad, conforme al 250 por cuanto se encuentran llenos los extremos y lo que establece el artículo 251 por cuanto existe el peligro de fuga y por ser un delito de Lesa Humanidad; para el ciudadano JOSE DANIEL RIVERO ABREU, lo presenta por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido se declare la aprehensión como flagrante conforme al 248 del Código Orgánico Procesal penal y la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al 373 iusdem. Oída el Fiscal del Ministerio Público, se escuchó al Investigado, previa imposición por el Juez de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el de no auto-incriminación, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, son separados para declara conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero se identifico como: PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.365.686, natural de Sabana d Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, soltero, nacido el 19/07/1988, grado de instrucción 3º año, hijo de Pedro Antonio Infante y Noraima Infante, residenciado en: Sector Las Palmitas, Calle Urdaneta, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Luz Marina Vegas, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Se le cedió el derecho de palabra al segundo que se identifico como: JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.709.907, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 16-10-89, grado de instrucción Bachiller, hijo de Morelia Abreu y padre desconocido, con residencia en la avenida Miranda Casa Nº 28, parroquia El Dividive; Municipio Miranda, estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. A continuación,.
Cedida la palabra a la Defensora Pública, expuso: “ En cuanto a la solicitud fiscal no se opone a la detención en flagrancia, pero se opone al procedimiento abreviado por cuanto el ciudadano PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, tiene varias causas y por la unidad del proceso, pido se le conceda una medida menos gravosa a la de privación. Me adhiero al pedimento de la medida cautelar para mi representado JOSE DANIEL RIVERO ABREU. Oído lo expuesto por la Fiscal y mis representados, solicito la libertad para mis representados y por cuanto la pena a imponer no es alta y no existe el peligro de fuga, pido una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la presentación periódica. Por último,.
Vistas las actuaciones, oídas todas las partes, y previa exposición verbal de sus argumentos de hecho y de derecho, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley determina:
PRIMERO: De autos se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal es imprescriptible por ser la droga delito de lesa humanidad, con elementos de convicción procesal como lo es el acta policial de fecha 26- 04- 2.009 funcionarios policiales aprehenden a ambos ciudadanos infraganti al desplazarse en una moto les incautan la sustancia que por máximas de experiencia se presume s 4,3 grs, 2 grs, y 1, 2 grs. En total de 7, 5 gramos y a JOSE DANIEL RIVERO ABREU 2 grs, Se declara la aprehensión de los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA Y JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que del acta policial de fecha 26- 04- 2.009 funcionarios policiales aprehenden a ambos ciudadanos infraganti al desplazarse en una moto les incautan la sustancia que por máximas de experiencia se presume sea estupefacientes. SEGUNDO: Por cuanto el imputado PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA presenta antecedentes penales por admisión de los hechos ante el Tribunal de Control 01, se acuerda la Medida Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad para el ciudadano: PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.365.686, natural de Sabana d Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, soltero, nacido el 19/07/1988, grado de instrucción 3º año, hijo de Pedro Antonio Infante y Noraima Infante, residenciado en: Sector Las Palmitas, Calle Urdaneta, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Luz Marina Vegas, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo,, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer por el delito es elevada y existe el peligro de fuga y conducta predelictual a que se contrae el artículo 251 del código adjetivo penal.
En relación al ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.709.907, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 16-10-89, grado de instrucción Bachiller, hijo de Morelia Abreu y padre desconocido, con residencia en la avenida Miranda Casa Nº 28, parroquia El Dividive; Municipio Miranda, estado Trujillo, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme al 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, específicamente presentación ate el Tribunal cada 20 días, Presentarse ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea llamado y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razópn a que el sistema iuris no registra tener otras causas.
Para el ciudadano PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA se establece como sitio de Reclusión el Internado judicial del estado Trujillo.
TERCERO: Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 01 informando de esta decisión por cuanto tiene causa TP01-P-2009-162, Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir las actuaciones al Tribunal de juicio, se insta a las partes para que en el plazo de 5 días acudan ante el Tribunal de juicio respectivo.
SEXTO: Se libró la boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial del estado Trujillo, se informó al Comandante del Departamento Policial N° 38, Valera, estado Trujillo, y la boleta de libertad del ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, informándolo de esta decisión
Juez de Control N° 03,
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abg. Oscar Vinicio Briceño