REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001355
ASUNTO : TP01-P-2009-001355
RESOLUCION
Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, hoy, 29 de abril de 2009, siendo la 10:00 a.m. se constituyó este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 03, a cargo del Juez, Antonio J. Moreno Matheus, acompañado con el Secretario Ulises José Briceño Núñez, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de los imputados: RONALD BAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la Cédula de identidad Nº 24.785.620, soltero, natural de Caracas, nacido el 28-10-89, grado de instrucción 2º año, obrero en una hacienda en el corozo, hijo de: Zulmira Báez Medina y Juan Raúl Báez, residenciado en: Las casitas Agua Santa, casa Nº 8-14 Municipio Miranda del estado Trujillo; JORGE ALEXANDER VILLAMIZAR CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la Cédula de identidad Nº 24.140.072, soltero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 21-07-90, grado de instrucción 3º año, obrero en Makroval, hijo de: Luz Marina Corredor y Luís Ramón Villamizar, residenciado en: Granja San Gregorio, propiedad de Sebastián Estebanez, Agua Santa, por la calle uno, Municipio Miranda del estado Trujillo; DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, de 16 años, titular de la Cédula de identidad NO POSEE, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 28-10-89, grado de instrucción 2º año, obrero en makroval, hijo de: María Montilla y Félix Montilla, residenciado en: Agua Santa Calle 10, casa Nº 10-21, Municipio Miranda del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.
Acto seguido una vez presente en la sala el Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario Abg. Ulises José Briceño Núñez, verificara la presencia de las partes informándole el secretario que se encuentran presentes, los investigados: RONALD BAEZ MEDINA, JORGE ALEXANDER VILLAMIZAR CORREDOR y DANIEL GONZÁLEZ, el Defensor Público, abogado, Carlos Noda, la Fiscal III del Ministerio Público, Abogada, Miriam Barrios. Los investigados solicitaron al Juez el derecho de palabra y concedidos expusieron uno a uno que: “Nombran como nuestro Defensor al Abogado Público, Carlos Noda, para que me asista en este caso”. Estando presente el Defensor de Guardia el Juez le otorgo el derecho de palabra y expuso: “Acepto la representación de los ciudadanos: RONALD BAEZ MEDINA, JORGE ALEXANDER VILLAMIZAR CORREDOR, para asistirlo en la presente causa”.
Seguidamente el Juez explicó la importancia del acto a realizarse y se deja constancia que se hizo pasar a la representante del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MONTILLA, ciudadana María Montilla, quien presenta acta de de nacimiento registrada bajo el Nº 3826 del año 1992, otorgada por el Director del Registro Civil Municipal Valera, donde deja constancia que fue presentado un niño por la ciudadana Maria del Carmen Montilla Ruiz, quien manifestó que en fecha 25 de mayo de 1992 nació DANIEL ENRIQUE y que es hijo de la presentante, acto seguido el Juez al revisar la partida de nacimiento y revisada la misma se observa que el ciudadano DANIEL ENRIQUE, es adolescente tiene 16 años, razón por la cual este Tribual no es competente para conocer de este procedimiento y ordena declinar competencia en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial penal, remítase la compulsa a la Unidad de Recepción de documentos a los fines de su ingreso en el sistema y remisión al Tribunal señalado.
Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación de los investigados ciudadanos RONALD BAEZ MEDINA, JORGE ALEXANDER VILLAMIZAR CORREDOR, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 26 de abril de 2009. Solicitando la aplicación del procedimiento Abreviado, previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, pues la detención fue de manera flagrante conforme al 248 del Código Orgánico procesal penal, y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica e imputa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. Es todo. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: “ Solicito que se invierta el orden y se oiga a mi representado RONALD BAEZ MEDINA”.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como RONALD BAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la Cédula de identidad Nº 24.785.620, soltero, natural de Caracas, nacido el 28-10-89, grado de instrucción 2º año, obrero en una hacienda en el corozo, hijo de: Zulmira Báez Medina y Juan Raúl Báez, residenciado en: Las casitas Agua Santa, casa Nº 8-14 Municipio Miranda del estado Trujillo, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. De seguidas el otro imputado previamente impuesto del artículo 49.5 se identifico como: JORGE ALEXANDER VILLAMIZAR CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la Cédula de identidad Nº 24.140.072, soltero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 21-07-90, grado de instrucción 3º año, obrero en Makroval, hijo de: Luz Marina Corredor y Luís Ramón Villamizar, residenciado en: Granja San Gregorio, propiedad de Sebastián Estebanez, Agua Santa, por la calle uno, Municipio Miranda del estado Trujillo, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expuso: oída la solicitud fiscal, me adhiero a lo solicitado en el sentido de que se aplique el procedimiento abreviado, y se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presentación periódica sea cerca del domicilio en la Prefectura del Municipio Miranda, estado Trujillo”.
El Tribunal DE Control 03, una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones. Hace las siguientes consideraciones: visto que no hay contradicciones en la presente audiencia. El Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que los imputados fueron aprehendidos según consta en acta policial de fecha 26- 04- 2.009 cometiendo el delito que se precalifica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al mostrarse en forma agresiva contra los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera quien aquí juzga que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio del Orden publico que lo refleja el acta policial en comento que suscriben los funcionarios policiales NICOLAS AZUAJE, CONRADO LA CRUZ, PEDRO PEÑA y ECHEVERRIA SALOMON.
TERCERO: se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos RONALD BAEZ MEDINA, JORGE ALEXANDER VILLAMIZAR CORREDOR, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, específicamente la medida de presentaciones periódica cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Trujillo en razón a que el artículo 242 eiusdem establece que su aplicación en delitos menores a tres años de pena, siendo este el caso.
CUARTO: Se declara incompetente este Tribunal para conocer en el caso del adolescente DANIEL ENRIQUE, por cuanto es adolescente según se evidencia de partida de nacimiento que se anexa a las actuaciones cuya original fue presentada a los efectos ad- videndi y devolución, emitida por EL DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL MUNICIPAL VALERA, ESTADO TRUJILLO, ACTA N- 3826 del año 1992, nació en fecha 25 DE MAYO DEL AÑO 1.992 por lo que se ordena declinar competencia en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial penal, remítase la compulsa de las actuaciones a la Unidad de Recepción de documentos a los fines de su ingreso en el sistema y remisión al Tribunal señalado.
QUINTO: Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de juicio se insta a las partes a comparecer a los 5 días siguientes. Se libró la correspondiente boleta de Libertad y ofíciese a la Prefectura de Municipio Miranda estado Trujillo sobre las presentaciones mensuales de los dos imputados.
El Juez de Control N° 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abg. Oscar Vinicio Briceño