REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001031
ASUNTO : TP01-P-2009-001031

Visto el escrito presentado por los Abogados: LENIN JOSÉ TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes en uso de las atribuciones que le confieren los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108, 320 y 318 numerales 3º y 2, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el 418 y el articulo 276 del Código Penal, cometido en agravio de: JUAN DE DIOS PARIAS GUILLEN Y EL ORDEN PÚBLICO y como presunto autor el ciudadano: AMABLE VERGARA; hecho ocurrido el día 26-06-2006, plenamente demostrado para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de ARRESTO DE TRES (3) a SEIS (6) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. y, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el hecho objeto de la investigación no incurre en alguna situación típica debido a que la experticia practicada concluye que la referida Arma de Fuego es de Fabricación Casera, es decir que no entra en la definición de Arma dada por la Ley de Arma de Fuego y explosivos que conductor, por consiguiente esta Representación del Ministerio Publico considera que es una situación atípica.

SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al ser analizadas y experticiadas las evidencias físicas objeto del hecho investigado, se obtuvo como resultado de la experticia que el arma de fuego incautada es de fabricación casera y que no se encuadra dentro de las armas establecidas en la Ley de regula esa materia como de porte o detentación ilícito o prohibido, lo que lleva a la conclusión de que no encuadra en los preceptos tipificados como figura delictiva concreta en norma sustantiva penal; no existiendo presencia de este delito para imputarlo a persona alguna, ya que no concurre una causa de punibilidad, no se encuentran configurados los elementos del delito, por tanto NO puede ser TIPIFICADO, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: AMABLE VERGARA, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el 418 y el articulo 276 del Código Penal, en agravio del ciudadano: JUAN DE DIOS PARIAS GUILLEN Y EL ORDEN PÚBLICO, por prescripción de la acción penal en cuanto al primer delito señalado y por cuanto el hecho objeto de la investigación NO SE ENCUENTRA TIPIFICADO EN NORMA SUSTANTIVA PENAL, siendo un hecho ATÍPICO, en cuanto al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 3º y 2º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO

Abg. ULISES BRICEÑO N.