REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000127
ASUNTO : TP01-P-2006-000127

JUEZ DE CONTROL 03: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
MINISTERIO PUBLICO: JOSE LUIS MOLINA ( Fiscalía IV )
DEFENSA PUBLICA: YELITZA BAPTISTA
ACUSADO: WILLIAMS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS
VICTIMA JESUS MARIA LEON
SECRETARIO DE SALA Abg. ULISES BRICEÑO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia preliminar en el día de hoy treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 A. M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y solicitó al Secretario de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: EL IMPUTADO CIUDADANO: WILLIAMS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, EL FISCAL CUARTO COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO JOSE LUIS MOLINA, LA DEFENSORA PUBLICA, ABOGADAYELITZA BAPTISTA.- Seguidamente el Juez se dirige a las partes presentes y les señala el motivo de la audiencia y su importancia, alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó Formal Acusación contra el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del ciudadano imputado, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida solicita se mantenga la Medida de Privación de libertad que tiene impuesta por el Tribunal de Ejecución Nº 01, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, igualmente se deja constancia que la Fiscalía no presentó calificación alternativa.
Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito se instruya a mi representado sobre las medidas alternativas el proceso, y una vez que se le explique el manifieste lo que a bien tenga sobre lo explicado. Oída la solicitud de la defensa el Juez procede a imponerlos de los Derechos Constitucionales establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el primero de los adolescente como: WILLIAMS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, venezolano, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.618.275, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-05.75, natural de Valera, estado Trujillo, grado de instrucción 3º año de bachillerato, hijo de Euro Simón Casa Bohórquez y Ana Castellanos de Casas, residenciado en Calle Principal casa Nº 62 por detrás d la prefectura, Municipio Motatan, del estado Trujillo, quien manifestó: “Su deseo de No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

el Juzgador vista la Acusación formulada por el Ministerio Público, oída la exposición de los adolescentes, de la Defensa; este Tribunal de Control procede a realizar las siguientes determinaciones: Este Tribunal revisadas las actuaciones observa que en el presente caso puede haber un cambio de calificación a Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, Se le pide opinión al Fiscal y a la defensa y ninguno tuvo objeción al cambio de calificación jurídica quedándole delito a admitirse el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal. Este Tribunal se pronuncia Primero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, dado el cambio de calificación efectuado. Segundo: Admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Tribunal y no objetada por el Ministerio Público ni por la defensa, como es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano imputado, necesarias y pertinentes, el Tribunal procede a informar al acusado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son principio de oportunidad, acuerdo reparatorio por no estar presente la víctima, suspensión condicional del proceso, la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado a los ciudadanos presentes en sala de la misma; se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; y se identificó como: WILLIAMS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, venezolano, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.618.275, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-05.75, natural de Valera, estado Trujillo, grado de instrucción 3º año de bachillerato, hijo de Euro Simón Casa Bohórquez y Ana Castellanos de Casas, residenciado en Calle Principal casa Nº 62 por detrás d la prefectura, Municipio Motatan, del estado Trujillo, quien manifestó: “Admito los hechos de lo que se me acusa y solicito se me imponga la imposición de la pena”,
Por cuanto el acusado WILLIAMS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, venezolano, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.618.275, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-05.75, natural de Valera, estado Trujillo, grado de instrucción 3º año de bachillerato, hijo de Euro Simón Casa Bohórquez y Ana Castellanos de Casas, residenciado en Calle Principal casa Nº 62 por detrás d la prefectura, Municipio Motatan, del estado Trujillo admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, la defensa la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo los hechos señalados por el ministerio público que el dia 20 01- 2.006 a las 11, 30 am, la victima Jesús Maria León, tenia su vehículo camioneta placas 575- XBZ, ford, año 1998, pick-up, en LAS ACACIAS FRENTE A IGLESIA MARIA AUXILIADORA Valera, Estado Trujillo, 4el hoy acusado fractura el vidrio lateral derecho y sustrae el radio reproductor marca paioner serial BAPG022281ES, siendo aprehendido por funcionarios JOSE RAMON DABOIN OCANDO, JONNY JESUS LINARES BRICEÑO y DANNI TORRES CASTELLANOS, de las fuerzas armadas de Valera Estado Trujillo, quienes son medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal junto a la declaración de la víctima observando que ambos delitos presentan pena de prisión de uno a cinco años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de tres años de prisión y por aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable al no haber violencia se rebaja la mitad, quedando pena de UN ( 01 ) AÑO Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISIÓN, no siendo condenado en costas por haber admitido los hechos y evitar gastos al estado venezolano, así mismo se mantiene la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al tenerla impuesta por el Tribunal de Ejecución Nº 01 y asi se decide
DISPOSITIVA

. Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la manifestación de admisión de los hechos imputados realizada y lo manifestado por el Fiscal y la defensa pasa a hacer las siguientes determinaciones PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal. SEGUNDO. En cuanto a la imposición de la pena pudiendo aplicar el Juzgador el mínimo de 3 años quedando al hacerle la rebaja de la pena por admisión de los hechos al no haber violencia en la perpetración del delito la de UN ( 01 ) AÑO Y SEIS ( 06 ) MESES de PRISION, al no haber violencia en el hecho, así mismo se mantiene la Medida de Detención al tenerla impuesta por el Tribunal de Ejecución Nº 01.Por lo expuesto. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, por el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal. Segundo: Admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica efectuada por el Tribunal por la cual se acusa al ciudadano imputado, y las pruebas ofrecidas necesarias y pertinentes; TERCERO: En cuanto a la imposición pudiendo aplicar el Juzgador el mínimo de 3 años de prisión, quedando a cumplir al hacerle la rebaja conforme al artículo 376 del código adjetivo penal a UN ( 01 ) AÑO Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION, se mantiene la medida de privación al estar privado d libertad por el Tribunal de ejecución Nº 01. no siendo condenado en costas por haber admitido los hechos y evitar gastos al estado venezolano, así mismo se mantiene la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al tenerla impuesta por el Tribunal de Ejecución Nº 01 CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución 01 a los fines de su acumulación y subsiguiente cómputo de pena en su oportunidad legal correspondiente,
El Juez de Control Nº 03

Antonio Moreno Matheus



Secretario

Abg. Oscar Vinicio Briceño