REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002956
ASUNTO : TP01-P-2006-002956
JUEZ: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
FISCALIA TERCERA Abg. MIRIAN BARRIOS
ACUSADO: JOSE RAFAEL CABELLO BARRETO
DEFENSA PUBLICA JOHANNA TIRADO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, el día de hoy Jueves 30 de abril del año 2009, siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 PM), se hizo presente en la sala de audiencias Nº 03, el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse librado orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CABELLO BARRETO, siendo que fue Aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ya que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado de Control Nº 03. Seguidamente el Secretario del tribunal Abg. Oscar V. Briceño V., constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes el imputado JOSÉ RAFAEL CABELLO BARRETO. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo de seguidas informó a las partes el motivo de la audiencia e impuso al ciudadano, sobre los fundamentos del Auto de Aprehensión dictado en su contra en fecha 11 de Febrero del año 2009 en la cual DECRETA: La Aprehensión inmediata, JOSÉ RAFAEL CABELLO BARRETO , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.235, nacido en fecha 16-02-77, de 29 años de edad, concubino, comerciante, hijo de María Barreto y José Cabello, residenciado en Urb. La Beatriz, bloque 5, apartamento 00-04, Valera, Estado Trujillo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, es por lo que se revoca por incumplimiento de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia Preliminar. De conformidad con los artículos los 1, 12, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad a Nivel Nacional y del Estado Trujillo. Cedida la palabra a la fiscalia del ministerio público, la cual narro los hechos ocurridos, los cuales originaron la solicitud del decreto de orden de captura, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSÉ RAFAEL CABELLO BARRETO a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las generales de ley, quien se identificó como quedo escrito quien manifestó su voluntad de declarar y expuso “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la defensa pública Abog. Johana Tirado expuso: “solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en virtud que estamos presentes las partes esenciales para la realización de la audiencia preliminar, solicito que la misma se realice en este mismo acto, es todo”. Seguidamente la fiscal expone: “no se pone esta representación fiscal a los solicitado por la defensa, en cuanto a que se realice la audiencia preliminar en esta misma fecha”. El juez, una vez oídas las exposiciones de las partes, y verificado que se cumplieron los extremos de ley durante la captura del ciudadano JOSÉ RAFAEL CABELLO BARRETO, a quien se le garantizó el derecho a la defensa e impuso de sus derechos, siendo legal, al ser ordenada por un tribunal competente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se otorga al ciudadano CABELLO BARRETO JOSE RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.235, nacido en fecha 16-02-77, de 32 años de edad, concubino, decorador, hijo de María Barreto y José Cabello, residenciado en Av. Principal el milagro, callejón 1, casa 1-27, Valera, Estado Trujillo, libertad sin restricciones. Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, a los fines de realizar la correspondiente audiencia preliminar, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, señalo que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano JOSÉ RAFAEL CABELLO BARRETO, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo. Acto seguido la defensa pública expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia III del ministerio público en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CABELLO BARRETO, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: CABELLO BARRETO JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.235, nacido en fecha 16-02-77, de 29 años de edad, concubino, comerciante, hijo de María Barreto y José Cabello, residenciado en Av. Principal el milagro, callejón 1, casa 1-27, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. El Juez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano CABELLO BARRETO JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.235, nacido en fecha 16-02-77, de 29 años de edad, concubino, comerciante, hijo de María Barreto y José Cabello, residenciado en Av. Principal el milagro, callejón 1, casa 1-27, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: CABELLO BARRETO JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.235, nacido en fecha 16-02-77, de 29 años de edad, concubino, comerciante, hijo de María Barreto y José Cabello, residenciado en Av. Principal el milagro, callejón 1, casa 1-27, Valera, Estado Trujillo quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
El Tribunal al analizar las actuaciones de las mismas evidencia que el Ministerio Público calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto en el artículo 470 eiusdem, siendo los hechos que el 23 de septiembre del 2.006 a las 5, 15 pm, los funcionarios DANIEL LA CRUZ, ALEXANDER MATERANO, JAIME ARGENIS PEREZ y DEYBIS SIMANCAS, adscritos a la brigada de inteligencia de las fuerzas armadas policiales en la urbanización LA BETRIZ, de valera, Estado Trujillo en situación flagrante le incautan al acusado arma de fuego revolver smith wesson, calibre 38 SPL,, MODELO 60-3, USA, SERIAL ORDEN BFN855 admite todas las pruebas presentadas que son los funcionarios aprehensores ya señalados, además declaraciones de FERNANDO ALVAREZ, JOHAN MEJIAS, ALFREDO JOSE HERNANDEZ. Documentales de inspección técnica, experticia de reconocimiento, acta de investigación y la evidencia fisica del arma en referencia de y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. Por ello se dicta sentencia condenatoria del ciudadano CABELLO BARRETO JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.235, nacido en fecha 16-02-77, de 29 años de edad, concubino, comerciante, hijo de María Barreto y José Cabello, residenciado en Av. Principal el milagro, callejón 1, casa 1-27, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, visto que el acusado no presenta antecedentes penales, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 30 de JULIO del año 2011 a las 24 horas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asi queda establecido
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano CABELLO BARRETO JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.235, nacido en fecha 16-02-77, de 29 años de edad, concubino, comerciante, hijo de María Barreto y José Cabello, residenciado en Av. Principal el milagro, callejón 1, casa 1-27, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, visto que el acusado no presenta antecedentes penales, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 30 de JULIO del año 2011 a las 24 horas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión.
El Juez de Control Nº 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abog. Oscar V. Briceño V.
|