REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001747
ASUNTO : TP01-P-2008-001747

JUEZ: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
SECRETARIO ULISES BRICEÑO
FISCALIA SEXTA Abg. ELISABETH AMATUCCI
ACUSADO ALBERTO VILLEGAS
VICTIMASALEXIS RAFAEL TERAN Y JUAN CARLOS MONTILLA ( occisos) familiares :NELSON JOSE SUAREZ MONTILLA, , FAMILIAR DEL DIFUNTO JUAN CARLOS ONTILLA MONTILLA.-
DEFENSA PRIVADA VICENTE CONTRERAS Y EURO MARQUEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 01:00 P. M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano: ALBERTO VILLEGAS, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y solicitó al Secretario de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: EL IMPUTADO CIUDADANO: ALBERTO VILLEGAS, LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA, MARIA ELIZABETH AMATUCCI, LOS DEFENSORES PRIVADOS, ABOGADOS, VICENTE CONTRERAS Y EUDO MARQUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LAS VICTIMAS LOS CIUDADANOS JUANA MARIA TERAN, FAMILIAR DEL DIFUNTO ALEXIS RAFAEL TERAN; Y NELSON JOSE SUAREZ MONTILLA, , FAMILIAR DEL DIFUNTO JUAN CARLOS ONTILLA MONTILLA.- Seguidamente el Juez se dirige a las partes presentes y les señala la importancia y significación del acto y manifiesta que se avoca al conocimiento de la causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó Formal Acusación contra el ciudadano ALBERTO VILLEGAS. En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del ciudadano imputado, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida se mantenga la Medida que tiene impuesta, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es todo. Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Vicente Contreras, quien expone: En conversación con mi defendido ste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y en su nombre le pido disculpas por el hecho y esto me lo manifestó a mi y así lo expreso en este acto.. Oída la solicitud de la defensa el Juez procede a imponerlos de los Derechos Constitucionales establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el primero de los adolescente como: ALBERTO VILLEGAS, venezolano, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.328.169, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-07-74, natural de Bocono, estado Trujillo, grado de instrucción 5º grado, agricultor, hijo de Francisca Villegas y Albino Fernández, residenciado en San Miguel, casa s/n, Parroquia Cabimbú, Municipio Bocono, estado Trujillo, quien manifestó: “Su deseo de No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Juzgador vista la Acusación formulada por el Ministerio Público, oída la exposición de los adolescentes, de la Defensa; este Tribunal de Control procede a realizar las siguientes determinaciones: Primero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, en contra del ciudadano ALBERTO VILLEGAS, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Segundo: Admite de igual forma la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, como es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano imputado, necesarias y pertinentes, el Tribunal procede a informar al acusado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado a los ciudadanos de la misma; se procede a imponerlos de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; y se identificó como: ALBERTO VILLEGAS, venezolano, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.328.169, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-07-74, natural de Bocono, estado Trujillo, grado de instrucción 5º grado, agricultor, hijo de Francisca Villegas y Albino Fernández, residenciado en San Miguel, casa s/n, Parroquia Cabimbú, Municipio Bocono, estado Trujillo, quien manifestó: “Admito los hechos de lo que se me acusa y solicito se me imponga la imposición de la pena,”.
El Tribunal al revisar las actuaciones y de lo expuesto por las partes se evidencia que el Ministerio Público acusa formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó Formal Acusación contra el ciudadano ALBERTO VILLEGAS. En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos señalando que el 09 de marzo del 2.008 a las 05 de la tarde en la carretera nacional Boconó- San Miguel, sector El Chorrerón, Municipio Boconó del estado Trujillo, el ciudadano hoy acusado ALBERTO VILLEGAS, anteriormente identificado conducia bajo los efectos del alcohol un vehículo marca toyota, modelo land cruiser, color marrón, año1978, rústico, placas GCM-112 Particular, tipo techo duro de lona, S-C- FJ40914514, de manera imprudente invadió el canal contrario de circulación impactando de frente contra una MOTO, MODELO NEW LION , PASEO AÑO 2003, COLOR BLANCA S-C- LDXPCKL0461, SM. XDL162FMJ06000488 SIN PLACAS conducido por ALEXIS RAFAEL TERAN 3en compañía del ciudadano JUAN CARLOS MONTILL MONTILLA ambos occisos., calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ofreciendo los Elementos de Prueba siendo los siguientes declaraciones de BENIGNO A. VELASQUEZ RIOS, MARIANELA ABREU, CHARLES MOREALES A. TERAN JOSE NAPOLEON. Documentales de acta de defunción de los occisos, permisos de enterramientos, protocolo de autopsia de ambos y croquis del accidente, señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del ciudadano imputado .
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y la manifestación de admisión de los hechos imputados realizada y lo manifestado por el Fiscal y la defensa pasa a hacer las siguientes determinaciones: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, en contra del ciudadano ALBERTO VILLEGAS, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Los representantes de las victimas presentes manifestaron su deseo de pedir justicia. SEGUNDO: En cuanto a la imposición de la pena a aplicar una vez manifestado su admisión de hechos conforme al 376 del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgador tomando en cuenta que la pena es de 6 meses a 5 años de prisión siendo su termino medio conforme al artículo 37 del código penal dos años y nueve meses, y por cuanto se trata de dos ciudadanos fallecidos se le aumenta la pena en una tercera parte al tratarse de dos las victimas que sumarle un tercio a la pena anterior la pena es de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al haber violencia atendiendo el bien jurídico afectado y el daño causado se le rebaja el tercio de la pena, que una vez haciendo la rebaja establecida en la ley la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, así mismo se mantiene la Medida Cautelar de libertad COMO COERCIÓN que tiene impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución tome la decisión que en justicia corresponda, eximiendo el pago de costas dada la admisión de los hechos que evitó gastos al estado venezolano. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, y así se decide

DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, en contra del ciudadano ALBERTO VILLEGAS, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Segundo: Admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica efectuada por el Tribunal por la cual se acusa al ciudadano imputado ALBERTO VILLEGAS, y las pruebas ofrecidas necesarias y pertinentes; TERCERO: En cuanto a la imposición de la pena a aplicar una vez manifestado su admisión de hechos conforme al 376 del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgador tomando en cuenta que la pena es de 6 meses a 5 años siendo una la victima pero al ser dos las victimas hay que sumarle un tercio a la pena anterior y una vez haciendo la rebaja establecida en la ley la pena queda a DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, así mismo se mantiene la Medida Cautelar de libertad que tiene impuesta. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente,
El Juez de Control Nº 03

Antonio Moreno Matheus


Secretario


Abg. Oscar Vinicio Briceño