REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 13 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000965
ASUNTO : TP01-P-2009-000965
Visto el escrito presentado por los Abogados, LENIN JOSÈ TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia cometido en agravio de MARÌA REBECA CARDOZO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.170.678, residenciada en el sector san Luís, casa sin numero, calle principal detrás del Terminal de pasajeros de Betijoque estado Trujillo, quien denuncia que hace aproximadamente un mes y en distintas horas, su exconcubino de nombre LUIS ANTONIO AGUILAR, la ha amenazado diciéndole que le iba a cortar su rostro así como también la amenazó de muerte, este hecho fue denunciado el día 09-01-2006, la cual corre inserta al folio 1 de la causa y que fueron demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que prevé una pena de seis a quince meses de prisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del código penal se toma el termino medio de la pena a imponer que resulta DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por tanto PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS (03), conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible 29-01-2006 hasta la presente fecha 13-04-2009 ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los tres (03) años, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se declara extinguida la acción penal por encontrarse evidentemente prescripción la acción penal, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO AGUILAR, residenciado en la Urb. Luís Mario Madrid, detrás de la bodega del señor Jorge en la casa de la señora Adelaida de Betijoque, estado Trujillo, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia cometido en agravio de MARÌA REBECA CARDOZO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.170.678, residenciada en el sector san Luís, casa sin numero, calle principal detrás del Terminal de pasajeros de Betijoque estado Trujillo, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
La Jueza de Control Nº 4,
YELITZA PÈREZ PÈREZ.
La Secretaria,
MAGALY CASTRO.